SAN, 26 de Enero de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:153
Número de Recurso165/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 165/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de

INDUSTRIAL GRADHERMETIC, S.A.E., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28.02.08 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30.04.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha X con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 20.11.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21.01.09 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 12.01.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19.01.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 28.2.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 6.4.2006, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999, por importe de 521.832,58 , según Acta de disconformidad de fecha 25 de octubre de 2001, por la que se modifican las bases declaradas por el concepto de deducciones por gastos de investigación y desarrollo.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la deducción de los gastos de los proyectos rechazados al responder al concepto de I+D, pues dan lugar a la elaboración de nuevos productos, así como de nuevos procesos de producción. Alegan que todos suponen una novedad para la empresa y una mejora sustancial, tratándose en algunos casos de la supuesta I+D de tipo progresivo. En este sentido, se remite a los Informes técnicos que acompaña. Y 2) Procedencia de la deducción al concurrir los requisitos exigidos por el art. 33, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades .

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, existe una ausencia de actividad de desarrollo e investigación en los proyectos denegados.

SEGUNDO: El motivo de la denegación de la deducibilidad de determinados proyectos por el concepto de I+D es, con carácter general, el de que no tienen como objetivo conseguir un producto totalmente nuevo sino mejorar los ya existentes y que, por lo tanto, la cuestión a considerar es si dicha actividad de mejora supone realmente una mejora sustancial del producto existente, de tal envergadura que pueda calificarse de I+D o, si por el contrario se trata de una actividad rutinaria de mejora de calidad del producto que no se entiende como I+D.

En este sentido, la Inspección analiza los proyectos englobados en los epígrafes de "horno de fusión", "horno precaldeo y laminación en caliente", "línea de aplanado", "línea de pintado y lacado", "persianas", "techos modulares", "sistemas informáticos aplicados a los techos modulares", "Proyecto 05/98 sobre Reducción de la Contaminación de aguas residuales", "Proyecto 004/96 sobre la Investigación de los productos suministrados a las Empresas Van Leer", "Proyectos 006196 (Implantación norma ISO 9001), 008/97 (Implantación Norma ISO) y 007/98 (Manual de calidad)", "Proyecto 011/96 (Catálogo PERSISTEM)" y "Proyectos OII/97 (Comunicación Interdepartamental), 014/98 (Programa administración), 013/98 (Efecto 2000) y 016/99 (Informatización)".

TERCERO: El art. 33, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , de rúbrica "Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo", dispone: "1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 20 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 40 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.

El importe de los gastos de investigación y desarrollo a que se refieren los dos párrafos anteriores se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de productos.

3. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo las consistentes en:

  1. La supervisión de ingeniería, incluso en las fases iniciales de la producción, el control de calidad y la normalización del producto, la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos, procesos o sistemas, la adaptación de un sistema o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada en el diseño de materiales o productos ya existentes, equipos, procesos y sistemas propios del proceso productivo, y la planificación de la actividad productiva.

  2. Los servicios legales y administrativos, incluso los relativos a la propiedad industrial o a contratos, negocios y operaciones relacionados con la tecnología, la enseñanza, adiestramiento y formación del personal, los estudios de mercado y planes de viabilidad, la confección de programas para equipos electrónicos, la prospección en materia de ciencias sociales y la explotación e investigación de minerales e hidrocarburos.

  3. Cualquier otra actividad que no incorpore nuevas tecnologías, aunque se trate de diseño de procesos, sistemas, herramientas, utensilios, montajes, moldes y troqueles, la construcción de todo tipo de instalaciones y equipos incluida la ingeniería de diseño, la instalación y montaje de equipos e instalaciones o la creación de materiales o productos.

    Las actividades contempladas en las letras anteriores podrán acogerse a la deducción cuando formen parte de un proyecto de investigación y desarrollo que reúna los requisitos para poder disfrutar del incentivo fiscal.

    4. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con la actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se hayan aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando específicamente individualizados por proyectos.

    Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de actividades de investigación y desarrollo efectuadas en España, por encargo del sujeto pasivo individualmente o en colaboración con otras entidades."

    CUARTO: A tal efecto, y con carácter interpretativo, podemos acudir al art. 2 del Real Decreto 1622/1992, de 29 diciembre , que desarrolla el art. 26 de la ...

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