SAN, 31 de Octubre de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:4410
Número de Recurso698/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 698/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales

doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de DON Darío,

contra la resolución de 3 de junio de 2005 del Ministro de Defensa, por la que se inadmitió por

extemporánea la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido

parte LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Es ponente la

Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Dª MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 15 de diciembre de 2005 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo la prueba documental propuesta por la parte actora, quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 24 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de 3 de junio de 2005 del Ministro de Defensa, por la que se inadmitió por extemporánea la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

  1. El recurrente, participó en al convocatoria de ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil publicada por resolución 442/38687/96, de 2 de septiembre, del Ministerio de Defensa, de pruebas selectivas para el ingreso en los Centros Docentes de Formación para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, dentro de la categoría de acceso libre.

    El actor resultó apto en las pruebas realizadas, pero no pudo acceder a una de las plazas vacantes dentro de la categoría de acceso libre, por ser el número de orden obtenido superior al de las plazas convocadas para el acceso libre.

  2. Mediante Sentencia de 14 de enero de 2002 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Madrid (folio 37 del expediente administrativo), se anuló la resolución 442/38161 /97, de 18 de febrero, acordando en su lugar que "las plazas desiertas de las reservadas para el apartado 1.1.1. de las bases de la convocatoria de las pruebas selectivas incremente las del turno libre, reconociendo el derecho de los recurrentes con puntuación suficiente para ello a cubrir una de las 1370 vacantes ofertadas".

  3. Con fecha 26 de septiembre de 2002, el demandante, que no había sido parte en el recurso del T.S.J. de Madrid, solicitó la extensión de efectos de la Sentencia de 14 de enero de 2002. Por resolución de 9 de enero de 2003 del Subsecretario de Defensa, se estimó la solicitud de extensión de efectos, siendo nombrado seleccionado en resolución 160/38060/2003. La extensión de efectos se notificó al actor el 18 de febrero de 2003.

  4. El actor, actualmente Guardia Civil, solicitó el 30 de enero de 2004 por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado la cantidad de 114.096,98 euros, que incluye las retribuciones dejadas de percibir como Guardia Civil desde el mes de septiembre de 1997, fecha en que debería haber ingresado en el centro de formación hasta octubre de 2003 en que ingresó, menos 10.000 euros en concepto de salarios por trabajar durante ese periodo por cuenta ajena, y 3.894,56 euros por dos tríenos de antigüedad perdidos (folios 17 a 20 del expediente).

  5. Por resolución de 3 de junio de 2005 del Ministro de Defensa, se inadmitió por extemporánea la petición de responsabilidad patrimonial.

    El actor funda la responsabilidad patrimonial de la Administración en la anulación por parte de los Tribunales de la resolución por la que se hicieron publicas las pruebas selectivas para el ingreso en los Centros Docentes de Formación para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil dentro de la categoría de acceso libre, ingresando por ello en el año 2003 en vez en el año 1997, por lo que solicita la cantidad de 124.096,98 euros, que corresponde a las retribuciones dejadas de percibir, a tríenos no perfeccionados y también el daño moral por no acceder a todos los cursos profesionales que le hubiesen supuesto una mejora económica.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el fondo del asunto debemos analizar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial recogida en la resolución expresa impugnada e invocada por el Abogado del Estado. El art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el art. 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo comenzará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En cuanto a la determinación del día inicial o "dies a quo" para apreciar si concurre la prescripción de la acción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que el día inicial no será aquel en que se produce el daño, sino también aquel en que termina de manifestarse el efecto lesivo, o se alcanza la curación o la determinación de las secuelas físicas, con lo que el perjudicado adquiere cabal y perfecto conocimiento de la trascendencia y del mal que padece (Sentencias de 5 junio 1991, 10 mayo 1993 y 30 abril 1996 ).

En el supuesto que nos ocupa, la Administración empieza a computar el plazo de prescripción desde que el recurrente tuvo conocimiento de la Sentencia de 14 de enero de 2002 de la Sección 4ª de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR