SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:5462
Número de Recurso599/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso

Administrativo nº 599/2004, interpuesto por D. Juan Miguel,

representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la Orden del Ministerio de

Medio Ambiente de 7 de septiembre de 2004 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio

público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3602 metros de longitud, de la margen

izquierda de la ría de Urbaibai que comprende todo el término municipal de Murueta (Vizcaya)

según se define en los planos fechados en octubre de 2000. Ha sido parte demandada en las

presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación del actor interpuso, con fecha de 30 de noviembre de 2004, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicho recurrente para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 8 de abril de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia declarando:

No conforme a derecho y en consecuencia anule parcialmente la resolución de 7 de septiembre de 2004... en cuanto a la inclusión de las parcelas nº P-129, P-130, P-135, P-142, P-147, P-163, P- 164, P-171, P-177, P-191, P-198.. declarando que dichas parcelas no reúnen los requisitos legalmente exigidos para ser calificadas de dominio público marítimo terrestre y procediendo, en consecuencia, a una nueva delimitación de la zona de dominio público marítimo terrestre en la que se excluyan las mismas, y, subsidiariamente y en estimación de la concurrencia de la indefensión alegada, se declare nulo el expediente administrativo desde el Acta de apeo, ésta incluida realizada con fecha de 18 de julio de 2000, retrotrayendo las actuaciones a fin de que dicho acto se efectúe respetando los requisitos procedimentales legalmente establecidos.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 17 de octubre de 2004, si bien no se propuso medio probatorio alguno, por lo que precluyó dicho periodo probatorio.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones alas partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del recurrente y después el Abogado del Estado, presentando escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 8 de noviembre de 2006, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 7 de septiembre de 2004 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3602 metros de longitud, de la margen izquierda de la ría de Urbaibai que comprende todo el término municipal de Murueta (Vizcaya) según se define en los planos fechados en octubre de 2000.

Concretamente, las parcelas a que se refiere este recurso, son las numeradas con nº P-129, P-130, P-135, P-142, P-147, P-163, P-164, P-171, P-177, P-191, P-198, todas ellas comprendidas entre los vértices M-2 a M-4 y M-10 a M-17 de la poligonal del deslinde de las hojas 25 -49 y 25-50 de los planos a escala 1: 1000 de la Dirección General de Costas fechados en octubre de 2000, que obran en el expediente administrativo.

La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Las parcelas en cuestión no están dotadas de los caracteres necesarios para ser catalogadas como terrenos de dominio público. Todas ellas son terrenos que no se inundan ni han sido ganados al mar, sino que, por causas naturales y sin intervención humana, han estado siempre secos, sin verse afectados por el flujo de las mareas.

No solo no se inundan, sino que además existen en dichas parcelas zonas de arbolado (en concreto choperas) que indican que los niveles freáticos de las mismas no son salinos. Son terrenos cuya utilidad y destino fundamental es la agricultura y la ganadería, que no están delimitados por munas y que pueden ser catalogados como zona de DPMT.

El Sr. Juan Miguel no fue citado al acto de apeo del deslinde, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la vigente Ley de Costas. Citación que no puede entenderse cumplida mediante la publicación de un anuncio en el diario "El Correo", obviándose su notificación directa y personal. Además dicho acto de apeo, parece ser que tuvo lugar en la sede del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, lugar que no se corresponde con el terreno sobre el que debía efectuarse tal apeo del deslinde.

Omisión que ha causado efectiva indefensión, prescindiéndose total y absolutamente del procedimiento, lo que conlleva la nulidad radical de dicho apeo (articulo 62 de la Ley 30/1992) debiéndose retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del mismo, para que tras cursarse la notificación personal de dicho Sr. Juan Miguel, se efectué el referido acto con observancia de los requisitos legales y procedimentales.

SEGUNDO

Han de ser examinadas, con carácter prioritario, las irregularidades formales invocadas en la demanda que se consideran causantes de indefensión así como susceptibles de provocar la nulidad del acto de apeo de conformidad con el artículo 62 de la Ley 30/1992, (tanto por falta de citación del recurrente a dicho acto como por su celebración en un local cerrado).

En primer término, y como esta Sala ya ha reiterado en ocasiones anteriores en que se ha puesto de manifiesto, en procedimientos de deslinde, dicha inadecuada citación al acto del apeo, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( sentencia de su Sala 3ª de 28 de septiembre de 2005 ( Rec. 5129/2002 ):

"La nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los...

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