SAN, 18 de Mayo de 2011

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:2704
Número de Recurso758/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 758/2009 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Antonio Álvarez Buylla-Ballesteros, en nombre y representación de DOÑA

Felisa contra la resolución de 20 de enero de 2009 de la Secretaría General Técnica del

Ministerio de Administraciones Públicas que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra resolución de la

Ministra de Administraciones Públicas de 24 de septiembre de 2008, por la que se impuso a la interesada la sanción de

separación del servicio prevista en el artículo 96.1.a) de la Ley 7/07, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público,

habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL RESA GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones anteriormente mencionadas, habiéndose admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2009, en el cual terminó suplicando se dicte sentencia por la que con anulación de las resoluciones impugnadas se declare: 1.- que la conducta de la actora no puede ser tipificada como falta muy grave por abandono del servicio y por tanto no puede ser sancionado con la separación definitiva del servicio, dejando sin efecto la citada sanción y calificando y sancionando la conducta de mi mandante como integrante del tipo descrito en el art. 8.e) del RD 33/86 , es decir, incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave y 2.- Subsidiariamente y sólo para el supuesto de que el pedimento anterior no fuera estimado, se declare que la conducta de la actora no puede ser tipificada en ningún caso como falta muy grave por abandono de servicio, dejando sin efecto la sanción consistente en la separación definitiva del servicio y calificando y sancionando la conducta de la actora de forma más acorde con la conducta realizada por esta de conformidad con lo expresado en el cuerpo del presente escrito.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 24 de julio 2009, en el cual solicitó la desestimación del presente recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y tras practicarse la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 20 de enero de 2009 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra resolución de la Ministra de Administraciones Públicas de 24 de septiembre de 2008, por la que se impuso a la interesada la sanción de separación del servicio prevista en el artículo 96.1.a) de la Ley 7/07, de 12 de abril del estatuto Básico del Empleado Público.

SEGUNDO

Según se recoge en la resolución de fecha 24 de septiembre de 2008 se sanciona a la demandante al considerar como abandono del servicio los siguientes hechos:

  1. - Dª Felisa causó baja laboral por enfermedad el 21 de octubre de 2002 por el mismo motivo -hernia discal- de otra anterior iniciada en mayo de 2001 cuando se encontraba destinada en el Ministerio de Justicia de Madrid.

  2. - La citada funcionaria fue examinada por el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades del INSS de Badajoz que dictaminó el 27 de noviembre de 2003, que la enfermedad que padecía no le incapacitaba para el desempeño de sus funciones. Dicho dictamen de aptitud para el trabajo le fue notificado por la Delegación del Gobierno, mediante escritos de 11 de diciembre de 2003 y de 8 de enero de 2004, sin que se formulase alegación o recurso alguno ni se incorporara a su puesto de trabajo.

  3. - En contra del dictamen que negaba su incapacidad la Sra. Felisa no acude a trabajar, presentando nuevo parte de baja el 21 de octubre de 2003, cubriendo documentalmente, aunque no con la debida regularidad, la licencia por enfermedad hasta el 20 de octubre de 2004, pese a que MUFACE le suspendió el subsidio de incapacidad por el transcurso de los 35 meses de baja desde el inicio de la enfermedad, que se cumplieron el 30 de marzo de 2004.

  4. - La Sra. Felisa no se acoge a la oportunidad ofrecida por la Delegación de Gobierno de incorporarse al puesto de trabajo o continuar de baja, pero percibiendo únicamente sueldo y complemento familiar, ni cumple con las obligaciones de acudir al médico y presentar en la delegación los correspondientes partes.

  5. - En el año 2005 presenta parte de confirmación el 18 de enero y deja de hacerlo en los meses sucesivos.

  6. - Ante la anómala situación, la Delegación de Gobierno de Extremadura interesó un nuevo dictamen del Equipo Médico de Evaluación de Incapacidades, que se pronunció con fecha 27 de septiembre de 2005, ratificando el diagnóstico de la anterior evaluación, dictaminando la capacidad para trabajar de la Sra. Felisa y la improcedencia de una...

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