SAN, 22 de Junio de 2011

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:3514
Número de Recurso53/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintidos de junio de dos mil once.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por la

entidad SEG AND VIG LEVANTE, S.L., representada por el Procurador D. José Constantino Calvo Villamañán Ruiz, contra la

sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2010 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, en

autos de procedimiento ordinario nº 92/2009; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y

defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO

Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 21 de junio de 2011.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2010 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, en autos de procedimiento ordinario nº 92/2009, contra la resolución de fecha 20 de julio de 2009 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la misma autoridad de fecha 17 de noviembre de 2008, por multa sobre la Ley de Seguridad Privada.

SEGUNDO

Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad hoy apelante en el que se le imputaba: la prestación privada de servicios de seguridad sin estar autorizado para ello por el Ministerio del Interior, ni inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, se le impuso una multa de 30.051 euros por infracción muy grave de la Ley 23/92, art. 22.1 .a).

TERCERO

En el escrito de apelación se alega error en la apreciación de la prueba y que ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Por lo que se refiere en concreto al derecho a la presunción de inocencia, tiene declarado el Tribunal Constitucional en STC 120/1994 que "la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6,1 y 2 del Convenio Europeo de 1950 ), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo", de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( SSTC 73/1985 y 1/1987 ), añadiéndose en la citada STC 120/1994 que "entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi" con otros efectos añadidos. En tal sentido hemos dicho ya -continúa razonando la STC 120/1994 - que la presunción de inocencia comporta en el orden penal "stricto sensu" cuatro exigencias que enumera nuestra STC 76/1990 y recoge la 138/1992, de las cuales sólo dos, la primera y la última, son útiles aquí y ahora, con las necesarias adaptaciones "mutatis mutandis" por la distinta titularidad de la potestad sancionadora Efectivamente, en ella la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabólica" de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación ( STC 76/1990 ). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina de este Tribunal al respecto (por todas STC 89/1992 )" ( STC 120/1994 , f. j. 2º).

Descendiendo al caso de autos, vemos como en el procedimiento administrativo sancionador existe un importante caudal probatorio, consistente, fundamentalmente, en el acta de inspección (Folio 4), en actas de declaración (Folios 5 y 6), así como foto de los carteles colocados en las valla (Folio 7), que más adelante desarrollaremos, que resulta suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad de la entidad actora, y así mismo aparece determinante para destruir la presunción de inocencia de la misma.

QUINTO

En cuanto al fondo, reproduce lo dicho en el procedimiento de instancia, y como es sabido, y basta a tales efectos citar la STS de 17 de marzo de 1.999 , los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

SEXTO

Como determina el art. 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , "únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados, que trabajen en aquellas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".

Y el art. 7.1 de la Ley 23/1992 , por su parte, establece que "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio del interior". Por su parte, el art. 22.1.a) de la misma ley tipifica como infracción muy grave "la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

El art. 11 de la Ley 23/1992, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR