SAN, 23 de Febrero de 2012

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:1108
Número de Recurso220/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Ricardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA y asistido por el Letrado D. TONI PONS I PUJOL , contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN) , representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO , sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 9 de agosto de 2002, el recurrente solicitó ante el Ministerio de Educación la homologación de su título de Médico Cirujano, obtenido en la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado" de Venezuela, al título equivalente Español de Licenciado en Medicina.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, con fecha 7 de septiembre de 2004 el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación dictó resolución condicionando la homologación solicitada a la superación de una prueba de conjunto.

3) Disconforme con la expresada resolución, el recurrente interpuso contra la misma recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación de fecha 13 de enero de 2006.

4) Contra la anterior resolución el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia de esta misma Sala y Sección de 7 de mayo de 2007 , resolución judicial que anuló la resolución recurrida y reconoció el derecho del recurrente a obtener la homologación directa de su título sin necesidad de sometimiento previo a prueba de conjunto.

5) Contra la anterior resolución el Abogado del Estado interpuso recurso de casación, desistiendo posteriormente del mismo y declarándose desistido del recurso por auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2008 .

6) En cumplimiento de la resolución judicial de 7 de mayo de 2007, con fecha 25 de abril de 2008 la Administración acordó la homologación del título del recurrente, con fecha 4 de julio de 2008 diligenció la credencial y con fecha 8 de octubre de 2008 envió la credencial a la unidad administrativa para su retirada.

7) Considerando el recurrente que había sufrido una serie de daños y perjuicios a consecuencia de la inicial denegación de la homologación solicitada, con fecha 13 de julio de 2009 dirigió escrito al Ministerio de Educación solicitando una indemnización de 265.652,01 €, en concepto de responsabilidad patrimonial.

8) La referida solicitud no fue resuelta en forma expresa por la Administración, y contra su desestimación presunta el recurrente ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Formalizado el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la actuación administrativa recurrida:

1) La decisión administrativa de no homologar el título del recurrente supuso un acto arbitrario de la Administración que ocasionó una serie de daños y perjuicios al recurrente. El fundamento de la reclamación "no es el retraso en el procedimiento de homologación", sino el acto arbitrario de la Administración proporcionando un trato desigual al recurrente.

2) Existe una relación o nexo causal evidente entre la actuación irregular de la Administración y los daños sufridos por el recurrente, ya que si se hubiera concedido la homologación directa de su titulación no habría tenido que diferir el ejercicio de su profesión, con los perjuicios derivados de dicha situación.

3) La irregular denegación de la homologación supuso que el recurrente no pudiera realizar las funciones de su licenciatura, debiendo desarrollar funciones de categoría inferior y trabajar un gran número de horas extras, tiempo que no pudo compartir con su familia; tuvo que interponer un recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa, con los gastos económicos y temporales que ello implica; y debió desplazarse, junto con toda su familiar, a su país de origen, Venezuela, para ejercer su profesión.

4) El recurrente ha sufrido un daño real, efectivo, individualizable, ponderable y que no tenía el deber jurídico de soportar, imputable a una decisión arbitraria de la Administración.

5) Por lo que se refiere a la cuantificación de los perjuicios sufridos por el recurrente, se reclaman las siguientes cantidades: a) por diferencias salarias dejadas de percibir desde que solicitó la homologación hasta que la Administración reconoció la misma, 195.344 € (debiendo tenerse en cuenta en la valoración global del daño sufrido las diferencias de cotización a la Seguridad Social por el salario que realmente hubiera debido percibir el recurrente); b) por el número de horas extras que tuvo que trabajar, por tener que realizar funciones de categoría inferior a su titulación y por haberse desplazado a Venezuela para continuar con su carrera profesional, 70.308,01 € en concepto de daños morales (60.101,21 € por daño profesional y moral, 5.000 € por gastos aproximados de desplazamiento a Venezuela y 5.206,80 € por gastos de Letrado y Procurador en el recurso contencioso- administrativo).

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia en la que, estimando las alegaciones del recurrente, se decrete la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración, fijando a su favor una indemnización de 265.652,01 € en concepto de lucro cesante y daño emergente.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, solicitando el representante del Estado en su contestación a la demanda la desestimación del recurso y la confirmación de la actuación administrativa recurrida, por ser conforme a Derecho.

El Abogado del Estado alega en su contestación a la demanda, básicamente, lo siguiente:

1) La responsabilidad patrimonial de la Administración exige que entre la lesión y el funcionamiento del servicio público haya un nexo de causalidad objetivo del que resulte que la lesión es consecuencia del funcionamiento de los servicios; y en el supuesto enjuiciado, se produjeron diversas incidencias de índole administrativa consecuencia de las cuales se llegó finalmente a adoptar un cambio de criterio en lo que afectaba al reconocimiento y homologación de los títulos expedidos por la universidad venezolana en la que estudió el recurrente, dando lugar finalmente a la propuesta de desistimiento del recurso de casación interpuesto. No puede hablarse, por tanto, de nexo causal, sino de discrepancias en la aplicación de determinada normativa.

2) El plazo para el reconocimiento de la homologación al recurrente fue consecuencia de que su titulación estuviera sometida a la decisión de los Tribunales, no siendo imputable a la Administración demandada. Y el mayor tiempo que pudiera tardar un procedimiento judicial depende de múltiples factores, en nada achacables a la Administración recurrida, y en ningún caso, al departamento ministerial al que se pide la responsabilidad patrimonial.

3) Tampoco puede ser imputable a la Administración demandada la elección de los distintos trabajos que, según afirma el recurrente, se vio forzado a desarrollar al no poder ejercer como médico, no pudiendo hablarse por ello de daños morales. Además, dentro de la cantidad...

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