SAN, 15 de Junio de 2012

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:2898
Número de Recurso519/2009

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso coantencioso-administrativo núm. 519/2009 interpuesto por la XUNTA DE GALICIA representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén frente a la resolución de la AEPD de 20 de abril de 2009 que acuerda: Declarar que Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas e Justicia de la Xunta de Galicia ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD , tipificada como muy grave en el artículo 44.4.g) de de la citada Ley Orgánica. Y requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas e Justicia de la Xunta de Galicia, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD . Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 26 de junio de 2011, acordándose por providencia de 1 de julio siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la Xunta de Galicia formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria en la que se anulara el acto impugnado.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 5 de enero de 2012 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 15 de enero de 2010, más sin que se propusiera medio probatorio alguno, por lo que se declaró precluido el trámite.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la entidad actora, la resolución de la AEPD de 20 de abril de 2009 que acuerda:

Declarar que Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas e Justicia de la Xunta de Galicia ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD , tipificada como muy grave en el artículo 44.4.g) de de la citada Ley Orgánica.

Y requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas e Justicia de la Xunta de Galicia, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD .

Resolución que tiene su base en la denuncia presentada por D. Raimundo ante la AEPD, con fecha de 6 de septiembre de 2006, en la que se hace constar que: La Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia publica en Internet una relación de admitidos para ayudas de discapacitados donde figuran nombre y apellidos, entre ellos los de D. Raimundo . Información que se puede consultar utilizando cualquier buscador de Internet. Se adjunta a la denuncia el resultado de búsqueda a través del buscador "Google", utilizando como argumento su nombre y apellidos, donde figura como página de publicación www.xunta.es, junto con el acceso a dicha página donde consta una relación de ayudas para discapacitados del Fondo de Acción Social.

Resolución que declara como hechos probados, los que se exponen a continuación:

  1. : Con fecha 27 de agosto de 2006 el denunciante accede, por medio de consulta utilizando su nombre y apellidos en el buscador Google, a una página web donde aparece una relación de admitidos a las ayudas a personas discapacitadas del Fondo de Acción Social de la Xunta de Galicia. Consta relación de 658 registros dispuestos en dos columnas, una con apellidos y nombre del solicitante de la ayuda, y otra con los del causante de la misma, el discapacitado objeto de la ayuda.

  2. : El 28 de diciembre de 2006, dentro de las actuaciones previas del procedimiento sancionador, el inspector de la Agencia Española de Protección de Datos accede a la misma página por el mismo procedimiento, búsqueda por nombre y apellidos del denunciante en el buscador Google. También se constata que la consulta habilitada por la Xunta en su página web solicita los datos de NIF y AÑO para acceder a las ayudas publicadas (Folios 14 a 26).

SEGUNDO

Ha de ser analizada, con carácter previo al enjuiciamiento del fondo de la controversia, dado su carácter obstativo al mismo, la caducidad de las actuaciones previas y del procedimiento sancionador que se aduce en la demanda. En tal sentido se argumenta que desde que se efectúa la denuncia (el 6-9-2006) y hasta que se adopta el Acuerdo de inicio del expediente sancionador (el 21-11-2008) transcurre un plazo superior a dos años, con infracción de lo previsto en el Artículo 122.4 del RD 1720/2007 .

Efectivamente establece el Art. 122.4 del Reglamento 1720/2007 , de desarrollo de la LOPD, que: "estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia hubiera tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos...el vencimiento del plazo sin que se haya dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas". Mas también ha de traerse a colación la Disposición Transitoria quinta del repetido Reglamento según el cual: " A las actuaciones previas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 9 de Marzo de 2015
    • España
    • 9 Marzo 2015
    ...de junio de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 519/2009 , sobre protección de datos, en el que ha intervenido como parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR