SAN, 15 de Junio de 2012

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:2870
Número de Recurso223/2010

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 223/10 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS, en nombre y representación de Dª Eulalia y D. Conrado , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la entidad "ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A." , representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNÁNDEZ , contra desestimación presunta y ulterior resolución expresa de fecha 15 de julio de 2010 del Ministerio de Fomento, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de fecha 8 de abril de 2010, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de abril de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por la codemandada se contestó a la demanda en fecha 29 de junio de 2011.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 26 de abril de 2011, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En Auto de 7 de octubre de 2011 se acordó la acumulación al presente procedimiento del 1100/10, correspondiente a la impugnación del acto expreso.

SEXTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de junio de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son objeto de impugnación en las presentes actuaciones desestimación presunta y ulterior resolución expresa de fecha 15 de julio de 2010, en las que se desestimaron solicitud de indemnización deducida por Dª Eulalia y D. Conrado , derivada de accidente de circulación ocurrido en la Carretera nacional 340, punto kilométrico 72,700, término municipal de Tarifa (Cádiz), a las 4,25 horas de la madrugada del día 29 de septiembre de 2007, en el que falleció su hija Trinidad , siniestro atribuido a las deficientes condiciones del firme de la calzada, en concreto a la existencia en la curva donde se produce la salida de la calzada de un surco o rodera, aparejado a una intensa lluvia. Se solicita una indemnización por importe de 90.954,14 euros, con los intereses legales.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Sentado el régimen jurídico y tratamiento jurisprudencial del instituto de la responsabilidad patrimonial, es menester ahora reflejar cuantos elementos de juicio resultan necesarios para mejor atender la controversia planteada en autos:

  1. En virtud de Informe Técnico de la Agrupación de Tráfico (Subsector de Cádiz, Destacamento de Algeciras, Diligencias NUM001 ), remitido al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras (folios 375 a 385 del expediente), sobre las causas del accidente y la forma en que éste se produjo se expresa lo que sigue:

    "8.- CAUSAS DEL ACCIDENTE.

    8.1.- Clasificación de causas:

    8.2.- Causas Mediatas (Son aquellas que en sí mismas no dan lugar al accidente, pero conducen hacia él o coadyuvan a su materialización):

    Relativas a los vehículos: No se aprecia ni se presume circunstancia alguna que pudiese haber influido en el accidente.

    Relativas a la vía: Cierto desgaste de la vía que no permite una adherencia eficaz de forma completa y un pequeño socavón reflejado en el punto 5.1 en la descripción del firme, que podría haber coadyuvado a la pérdida de...

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