SAN, 30 de Octubre de 2013

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:5111
Número de Recurso483/2012

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 483/2012, interpuesto por la Procuradora doña Gema Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de don Raúl, en cuya defensa ha intervenido la Abogada doña Verónica Alarcón Sevilla, contra la resolución de fecha 29 de agosto de 2012 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento TD/00972/2012, por la que se acuerda inadmitir la reclamación formulada por don Raúl contra el Tribunal Constitucional. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2012, acordándose mediante decreto de 16 de enero de 2013 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 relativas al procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida y se devuelva el asunto a la Agencia Española de Protección de Datos para que dicte nueva resolución de acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - El objeto de presente recurso es determinar si la Agencia Española de Protección de Datos en competente para pronunciarse sobre el ejercicio del derecho de cancelación u oposición que otorga la LOPD en su artículos 16 y siguientes en relación con la adopción de medidas técnicas para evitar la indexación por los buscadores de Internet de las resoluciones que facilita y archiva el Tribunal Constitucional en su pagina web, es decir, sobre la procedencia de la anonimizacion de las resoluciones publicadas por el Tribunal Constitucional en su página web o bien sobre la simple deindexación por los buscadores de Internet, esto es, que el Tribunal Constitucional adopte las medidas necesarias para evitar que sean indexadas por los buscadores de Internet, pues la resolución recurrida, so pretexto de que el Tribunal Constitucional reivindica para si, de manera exclusiva y excluyente, la competencia para determinar si procede eliminar los datos identificativos de una de las partes en una resolución constitucional, no se pronuncia respecto de la no indexación por los buscadores de Internet, ni entra a valorar esta cuestión.

  2. - La resolución de la AEPD recurrida es contraria a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y a la LOPD, pues no excluye de su ámbito de aplicación la actividad de un Tribunal, sea cual sea su naturaleza y rango, y sus poderes para proteger los derechos y libertades de las personas respecto del tratamiento de protección de datos no se ven limitados en este particular, tal y como se desprende de los artículos 3 y 28 de la Directiva y del artículo 37 de la LOPD, haciendo mención este último a los derechos de oposición y cancelación.

  3. - Además, la resolución recurrida incurre en falta de motivación. Se sustenta en la STC 114/2006, de 5 de abril, donde el Tribunal Constitucional afirma que la competencia para omitir los datos identificativos del recurrente en la sentencia le corresponde al mismo Tribunal en exclusiva, en función de las circunstancias que se presenten, pero con tal argumentación no da respuesta a la solicitud de que se adoptaran las medidas necesarias para evitar que el auto dictado por el Tribunal Constitucional, donde se recogen los datos personales de identidad del recurrente, pudiera ser indexado por los buscadores de Internet o, lo que es lo mismo, que pueda ser tratada por los buscadores de Internet, haciendo uso, por ejemplo, del fichero "robots.txt", sin perjuicio de dejar intacto el contenido original del auto publicado, y sobre esta cuestión no se ha pronunciado ni el Tribunal Constitucional.

    Por otro lado, la AEPD ha alterado su criterio desde marzo de 2012, pues en dos supuestos en que el Tribunal Constitucional declaró que no le competía resolver sobre la indexación por buscadores, entra a conocer de la cuestión, estimando la reclamación de tutela de derechos frente al buscador Google en relación con la indexación de sentencias del Tribunal Constitucional publicadas en el BOE, concretamente en sus resoluciones RR/00188/2012, de 25 de junio de 2012, y TD/01826/2011, de 30 de marzo de 2012.

  4. - La posición adoptada por la AEPD no es coherente con el hecho de que el Tribunal Constitucional sea responsable de varios ficheros registrados en el Registro General de la AEPD, respecto de los que el recurrente ostenta los derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación que le reconoce el artículo 18 de la LOPD, pues de ello habría de derivarse la posibilidad de acudir en tutela ante la AEPD, como autoridad de control competente, si quiere cuestionar la solución dada por el responsable del fichero ante el ejercicio de tales derechos.

    Consideración que ha de ponerse en relación con el hecho de que, aunque la STC 43/2005, de 28 de febrero, concede el amparo instado por don Raúl, y anula la sentencia recurrida, recaída en un juicio sobre faltas de maltrato de obra, injurias y hurto, al aparecer sus datos de identidad en la sentencia del Tribunal Constitucional publicada en el BOE e incorporada a los ficheros de su páginas web, se encuentra expuesto eternamente a ser etiquetado como "maltratador" y sujeto violento, aunque jurídicamente fuera absuelto de todos los delitos, lo que afecta negativamente a su honor y a la intimidad de las personas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la resolución impugnada es conforme a Derecho pues la AEPD no es competente para tramitar el procedimiento pretendido por el recurrente, y su fundamento es la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en su sentencia de 5 de abril de 2006, donde establece su competencia exclusiva y excluyente para determinar las posibles limitaciones a la publicidad de sus resoluciones. Doctrina que alcanza tanto a la anonimización de sus resoluciones como a su necesaria difusión y accesibilidad pública a tales resoluciones, lo que implica también a la eventual deindexación en relación con los buscadores.

CUARTO

No habiéndose solicitado ni recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar el comienzo de su deliberación y votación, que continuó el siguiente día 23 de octubre, fecha en que concluyó dicho trámite, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 29 de agosto de 2012 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento TD/00972/2012, por la que se acuerda inadmitir la reclamación formulada por don Raúl contra el Tribunal Constitucional. El examen del expediente administrativo pone de manifiesto los siguientes hechos, que no resultan controvertidos:

  1. - Don Raúl presento el 11 de julio de 2011 ante el Tribunal Constitucional un escrito de ejercicio del derecho de cancelación y oposición de la LOPD, en el que ponía de relieve que en la página web www.tribunalconstitucional.es, de la que es titular dicho tribunal, se publicaban resoluciones relativas al mismo con su nombre y apellidos por medio de tres enlaces web, concretamente los siguientes enlaces:

    - http:www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Auto.aspx?cod=6884

    - http:www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Autos/Paginas/Autos2003.aspx

    - http:www.tribunalconstitucional.es/en/jurisprudencia/Autos/Pages/Autos2003.aspx

    Añadía que a causa de ello diversos buscadores de Internet, como Google, podían localizar su información personal recogida en esas resoluciones, lo que le estaba acarreando consecuencias negativas en su intimidad, honor y privacidad. En dicho escrito solicitaba que se procediera a acordar la cancelación de los datos personales del solicitante contenidos en los enlaces web de aquella páginas y se sustituyeran por iniciales o, en su defecto, que se incluyeran las disposiciones mencionadas en el fichero robots.txt para evitar que esa información personal pueda ser indexada por los buscadores.

  2. - En respuesta a tal solicitud el Tribunal Constitucional dicto una providencia en la que se acordó estar a lo ya resuelto en las providencias...

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