SAN, 20 de Marzo de 2014

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:1048
Número de Recurso92/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 92/2012, promovido por PEREZ DE MINGO HERMANOS INVERSIONES Y PROYECTOS SL representada por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de diciembre de 2011 en materia de IVA ejercicios 2003 y 2004. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 125.010,49#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución del TEAC impugnada por ser contraria a Derecho.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió para concretar su oposición en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 11 de marzo en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de diciembre de 2011 por la que se estima en parte el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Madrid de 23 de noviembre de 2009 que desestima las reclamaciones económicoadministrativas interpuestas contra la liquidación provisional referida al IVA ejercicio 2003, en la que se deniega la compensación solicitada por la reclamante por importe de 118.030,32# y contra la liquidación provisional referida al IVA ejercicio 2004, en las que se deniega la compensación solicitada por la reclamante por importe de 243.207,83#, ambas dictadas por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Villaverde-Usera.

SEGUNDO

Debe señalarse con carácter previo que las liquidaciones provisionales de IVA, ejercicio 2003 y 2004, fundamentaban las regularizaciones practicadas en la falta de acreditación de la intención de destinar los bienes adquiridos a la actividad de arrendamiento, circunstancia que al no ser compartida por el TEAC se anula. No obstante ello, como quiera que en la liquidación provisional correspondiente a 2004, la regularización practicada se fundamentaba también en la no aportación de la factura o documento justificativo del derecho a deducir, en relación con la repercusión del Impuesto supuestamente efectuada por CIUDAD LINEAL 2000 y que se registra en el libro registro de facturas recibidas con número de orden 2, con una cuota soportada de 125.010,49#, desestima el recurso de alzada en este particular, sin perjuicio como dice el TEAC, de que en el momento en que dicho defecto resulte subsanado y siempre dentro del plazo establecido por la Ley, pueda ejercerse el derecho a la deducción.

TERCERO

Por tanto la cuestión litigiosa resulta a la vista de lo expuesto y dada la estimación parcial del TEAC en determinar si la regularización consistente en la denegación del ejercicio del derecho a deducir 125.010,49# es o no conforme a derecho.

La parte actora sostiene como fundamento de su pretensión anulatoria, citando para ello diversa doctrina mantenida por el Tribunal Supremo que sostiene que si bien la factura completa es, sin duda, el principal medio de prueba a efectos tributarios, ello no puede suponer que las cuotas o gastos deducibles no puedan probarse de otras formas, siempre que las mismas acrediten de modo fehaciente la realidad de los referidos gastos y cuotas, que en el momento de las actuaciones de comprobación contaba con la escritura protocolizada de la compraventa del parking, debidamente inscrita en el registro de la propiedad, donde se encontraban identificados todos los datos que han de obrar en la factura a excepción del número de factura, que además se presentaron los libros de facturas emitidas y recibidas donde se desglosaban las cuotas de IVA de los ejercicios 2003 y 2004 y que ha sido imposible obtener un duplicado de la factura correspondiente al ejercicio 2004, al mantener con el vendedor del parking desde el 22 de noviembre de 2004 un proceso judicial.

CUARTO

La cuestión aquí planteada ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de enero de 2014 en un supuesto similar al presente en los siguientes términos:

"TERCERO: ... Para examinar la cuestión planteada, debe partirse del marco normativo aplicable, comenzando por el art. 92 de la LIVA, referido a las cuotas tributarias deducibles, que establece:

Uno. "Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.[...]

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado Uno de esta Ley

.

Esta norma tributaria implica que el nacimiento del derecho a la deducción del IVA soportado se produce, como en el presente caso, como consecuencia de entregas de bienes por otro sujeto pasivo, y siempre que tales bienes se destinen a las operaciones comprendidas en el art. 94 de la propia Ley, que detalla las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

El art. 97 de la LIVA, conforme con el art. 18.1 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo, regula las exigencias formales acreditativas del derecho a la deducción:

Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1°. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2º. La factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha...

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