SAN, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1055
Número de Recurso347/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 347/2013 interpuesto por MAMADOU DOUMBIA, nacional de Costa de Marfil representado por el procurador Sr. SILVINO GONZÁLEZ MORENO, contra la resolución de fecha 17 de Abril de 2013 dictada por el Subsecretario del Ministerio del Interior (por delegación del Ministro del Interior) por la que se deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando que se dicte sentencia que declare disconforme a derecho la resolución recurrida acordando concederse el derecho de asilo a mi representado ó dispensarle la protección contenido en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo.

El recurrente en su demanda afirma que el detalle de su relato a partir del asesinato de su primo ocurrido el día 23 de Septiembre de 2006 es suficiente para entender que concurre causa de asilo; también entiende que con la documentación aportada ha acreditado que está dentro de la lista de personas perseguidas y por ello aporta la orden de arresto procedente del Tribunal de Abidjan y la documentación que acredita que le acusan de un delito contra la seguridad del Estado y de ocasionar problemas de orden público. El recurrente también solicita la autorización de permanencia por motivos humanitarios.

En el expediente administrativo aparece el relato en el que pretende basar la concesión del derecho de asilo y ello sobre la base de que en Noviembre de 2002 hubo un ataque por el MPIGO de Man donde él vivía y no consiguió localizar a nadie de su familia por lo que huyó a Guinea. Que en 2004 decidió volver a su país porque consideró que la situación estaba calmada y quería participar en el proceso electoral pero en 2006 hubo un ataque contra miembros del RDR y aunque consiguió salir ileso, al estar en las listas de estos grupos militares decidió volver a la zona de Man y allí se instaló desde el año 2006 hasta su salida del país en el año 2008.

Que intentó localizar a su familia pero no lo consiguió por lo que como estaba solo y con mucha violencia en su país, decidió abandonarlo y buscar un lugar seguro.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso y ello por entender que no había efectuado ninguna alegación merecedora de mayor consideración y que justificara la concesión del asilo.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses. CUARTO: Con fecha 13 de Marzo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a resolución de fecha 17 de Abril de 2013 dictada por el Subsecretario del Ministerio del Interior (por delegación del Ministro del Interior) por la que se deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

La resolución impugnada basa la denegación de asilo en considerar que los hechos han perdido vigencia y que ha transcurrido mucho tiempo desde que el recurrente llegó a España hasta que solicitó el asilo. Entiende que no se justifica que haya sufrido persecución por ninguna de las razones que dan lugar a la concesión del derecho de asilo. Finalmente, afirma que el relato que incorpora el recurrente es impreciso y no es coherente con la información que se tiene del país de procedencia del recurrente.

SEGUNDO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9", reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del...

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