SAN, 20 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1066
Número de Recurso444/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 444/13, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D. Domingo, que dice ser nacional del Chad, frente a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, que expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2013, contra la resolución del Subsecretario del Interior de 21 de mayo de 2013, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a aquél. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 25 de septiembre de 2013, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 3 de diciembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, solicitando subsidiariamente la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 10 de enero de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba y tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones, la Sala señaló, por providencia, la audiencia del 13 de marzo de 2014 para la votación y fallo del recurso, en que efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso judicial la resolución del Subsecretario del Interior de 21 de mayo de 2013, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria a aquél.

SEGUNDO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» . Al caso enjuiciado le es aplicable la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define tal derecho como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" .

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO

Se razona en la resolución impugnada, como motivo de la denegación del asilo, en primer lugar, que el solicitante no ha aportado documentación acreditativa de su identidad -y, por ende, de su nacionalidad-, sin explicar las razones que justifiquen dicha carencia, omisión absoluta que persiste en vía judicial, aun matizada, donde la escueta demanda no efectúa más referencia a la identidad y nacionalidad del recurrente que la aportación de la fotocopia simple de una certificación de nacimiento que en modo alguno puede revelar que su titular sea el recurrente, que no nos consta fehacientemente cómo se llama y de qué país es nacional, al margen de que tampoco hay expresión de las razones por las que ha viajado a España sin estar provisto de pasaporte en regla, expedido por las autoridades chadianas, habida cuenta que en el relato originario de persecución, totalmente abandonado en sede procesal, no hizo referencia a persecución alguna por parte de tales autoridades, ni se formula en la demanda razón alguna que justifique haber viajado sin tal esencial documento, en que puede constatarse de visu, esencialmente a través de la fotografía, que su portador coincide con la persona de su titular.

Además de ello, el poder notarial para pleitos otorgado por el recurrente pone de relieve que el apoderamiento se efectúa con la salvedad de que el poderdante no está identificado de forma suficiente y fiable.

Con independencia de ese fundamental motivo, el de la severa duda que representa la identidad y nacionalidad del actor, la resolución resalta que "...los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran...

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