SAN, 9 de Abril de 2014

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:1571
Número de Recurso3316/2012

SENTENCIA

Madrid, a nueve de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 3316/2012, seguido a instancia de ALBUJÓN SOLAR 4 SL, quien actúa representada por la procuradora Doña Elisa Zabia de la Mata y defendida por el letrado Don Igor Bárcena Goicoechea, contra la Resolución de 17 de febrero de 2012 de la Comisión Nacional de la Energía por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de las primas equivalentes, primas, complementos e incentivos correspondientes a noviembre de 2010 (m+11) y a noviembre de 2011, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado ( 48.628 #),

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2012 la procuradora indicada interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 17 de febrero de 2012, por la que se inadmite el recurso potestativo de reposición interpuesto por ALBUJÓN SOLAR 4, SL contra la liquidación de las primas equivalentes, primas complementos e incentivos correspondientes a noviembre de 2010 ( m +11) y a noviembre de 2011; y se desestima presuntamente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios ocasionados a la parte por la aprobación y publicación del Real Decreto 1565/2010 de modificación del RD 661/2007 ( artículo 1 apartados 5, 8, 10 y 15) y Real Decreto Legislativo 14/2010 (Disposición Adicional Primera y Disposición Transitoria Segunda), en tanto que no se remitió al órgano adecuado para su resolución.

SEGUNDO

Reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente; quien formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando las pretensiones de mi mandante, se falle:

1) Declarar nulas de pleno derecho las liquidaciones realizadas por la CNE impugnadas, así como las que posteriormente se hayan venido emitiendo en aplicación del Real Decreto 1565/2010 y Real Decreto Ley 14/2010, por ser contraria a derecho la normativa en la que se amparan, que asimismo se impugna en este escrito mediante los actos de aplicación de la misma, y se proceda por la Sala al enjuiciamiento y valoración de las citadas normas, en los términos previstos en los "otro síes"; y se declare la procedencia de realizar nuevas liquidaciones con sujeción a los requerimientos legales, con devolución de las cuantías dejadas de percibir en concepto de prima por la limitación extraordinaria de las horas de producción eléctrica por las que tiene derecho a percibir la tarifa, así como los intereses legales. Y

2) Subsidiariamente, en caso de que no se declare la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones realizadas por la CNE se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración:

  1. por los perjuicios ocasionados por la publicación de dicha normativa en el supuesto de que se declare que la misma no es conforme a derecho, cifrándose esta en las cantidades que se dejen de percibir desde la liquidación impugnada hasta que quede declarada definitivamente en las oportunas sentencias la nulidad de los preceptos correspondientes del RD 1565/2010 de modificación del RD 661/2007 en cuanto a su artículo 1º apartado 5, 8, 10 y 15 y del RD Ley 14/2010, en cuanto a su Disposición Final Primera, Disposición Adicional 1ª y Disposición Transitoria 2ª; y

  2. subsidiariamente, se reconozca dicha responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados a esta parte derivados de la aprobación y publicación de dicha normativa, conforme a lo expresado en el cuerpo del presente escrito, reconociéndose a tal efecto el perjuicio económico valorado en el informe pericial incorporado al mismo.

Con condena al pago de los intereses que se devenguen durante la tramitación del procedimiento, y expresa imposición de costas.

Mediante otro sí solicitaba el planteamiento de cuestión de insconstitucionalidad respecto del RD-Ley 14/2010, y de cuestión de ilegalidad del RD 1565/2010.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el recurso a prueba, y se fijó la cuantía del recurso, practicándose prueba documental y pericial, con el resultado que obra en autos; tras lo cual, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 2 de abril de 2014.-

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

La resolución que es objeto de este recurso contencioso-administrativo inadmitió el recurso de reposición interpuesto por ALBUJÓN SOLAR 4 SL contra la liquidación de las primas equivalentes, primas, complementos e incentivos correspondientes a noviembre de 2010 (m+11) y noviembre de 2011.

El acto impugnado razona que la liquidación recurrida en reposición no es recurrible, por ser un acto intermedio o de trámite y, por ello, no es susceptible de ser impugnado separadamente de la liquidación definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Que el acto de liquidación, en los términos contemplados en la Disposición Adicional Undécima, Tercero, 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, es una resolución administrativa única para el ejercicio, si bien se trata de una actuación de contenido complejo, tanto por el número de sujetos que intervienen como parte interesada en el procedimiento de liquidación, como por la variedad de conceptos y costes que se liquidan. A lo que se añade, como un factor adicional de complejidad, la necesidad, impuesta por el artículo

8.3 del RD 2017/1997, de efectuar "liquidaciones mensuales a cuenta de la definitiva que se efectuará cada año". Tales liquidaciones provisionales no tienen incidencia definitiva en el patrimonio jurídico de los sujetos de la liquidación, ya que dicha incidencia puede ser corregida en cada una de las liquidaciones mensuales sucesivas, y en todo caso, en la liquidación definitiva del ejercicio. Por tanto, no son actos definitivos, ni tampoco se trata de actos de trámite que impidan la continuación del procedimiento, produzcan indefensión o perjuicios irreparables.

Señala que la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 27 de junio de 2006, recurso de casación 9964/2003, confirma este criterio, así como recientes resoluciones de la Subsecretaría de del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 23 de junio de 2003, 31 de julio de 2003 etc, o el Auto de 15 de diciembre de 2011 y 3 de enero de 2012 de esta Sala.

Por lo que respecta a la pretensión relativa al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración (por los perjuicios ocasionados por la publicación de la normativa aludida en el cuerpo de este escrito, y subsidiariamente, caso de que no se declare su...

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