SAN 127/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:2872
Número de Recurso463/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0127/2014

Fecha de Juicio: 03/07/2014

Fecha Sentencia: 09/07/2014

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000463/2013

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: DESPIDO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:

D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA

Indice de Sentencias: Contenido Sentencia:

Demandante: SNIACE SA; VISCOCEL SL; CELTECH SL; ADMINISTRACION CONCURSAL DE FTI. CONSULT. PENTA LEGIS PEÑAFORT LEGAL Y FINA AUDALIA AUD. Y AGRU IN;

Codemandante:

Demandado: Jesús ; Miguel ; Roque ; Jose María ; Juan María ; Amadeo ; Casiano ; Emilio ; Gustavo (TODOS ELLOS RTES. TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA); FOGASA;

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Acción de despido colectivo ejercitada por la propia empresa para que éste se declare ajustado a Derecho. La legitimación pasiva corresponde a los representantes legales de los trabajadores de los distintos centros de trabajo, comités de empresa, delegados de personal o, en su caso, comisiones representativas ad hoc. El comité de empresa actúa unitariamente por mayoría, no teniendo legitimación pasiva en este procedimiento sus miembros minoritarios. La función del órgano judicial es resolver un litigio entre partes, por lo que debe limitarse por congruencia a resolver sobre los puntos de discrepancia que se aleguen en el acto del juicio por los demandados. No se ha vulnerado la obligación empresarial de entrega de documentación contable de una de las empresas del grupo porque, aunque es dudoso si dicha documentación se incluía dentro de la entregada a la representación de los trabajadores, la existencia de dicha sociedad, su capital y sus resultados constaban en la memoria explicativa del despido colectivo y la documentación no fue reclamada en el periodo de consultas. No se ha vulnerado la obligación de negociar de buena fe porque la empresa sí hizo propuestas concretas, que no fueron aceptadas por la representación de los trabajadores. Aunque la propuesta supuso una alteración importante del planteamiento inicial y se hizo en un momento avanzado del periodo de consultas, ese retraso no afectó a la negociación, puesto que de hecho los trabajadores tuvieron tiempo para examinar la misma y adoptar la decisión de rechazarla.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000463/2013

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia: Contenido Sentencia:

Demandante: SNIACE SA; VISCOCEL SL; CELTECH SL;

ADMINISTRACION CONCURSAL DE FTI. CONSULT. PENTA LEGIS PEÑAFORT LEGAL Y FINA AUDALIA

AUD. Y AGRU IN;

Codemandante:

Demandado: Jesús ; Miguel ; Roque ; Jose María ; Juan María ;

Amadeo ; Casiano ; Emilio ; Gustavo (TODOS ELLOS RTES. TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA); FOGASA;

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA

S E N T E N C I A Nº: 0127/2014

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA

Madrid, a nueve de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000463/2013 seguido por demanda de SNIACE SA(Letrado Alberto Novoa Mendoza); VISCOCEL SL (Letrado Alberto Novoa Mendoza); CELTECH SL(Letrado Alberto Novoa Mendoza); contra Jesús (Letrado Juan Luis Cortes Gabaudan); Miguel (Letrado Juan Luis Cortes Gabaudan); Roque (Letrado Juan Luis Cortes Gabaudan); Jose María (Letrado Juan Luis Cortes Gabaudan); Juan María (Letrado Juan Luis Cortes Gabaudan); Amadeo (Letrado Juan Luis Cortes Gabaudan); Casiano (Letrado Juan Luis Cortes Gabaudan); Emilio (Letrada Julia Bermejo Derecho); Gustavo (Letrada Julia Bermejo Derecho; en su condición de miembros de la comisión negociadora del despido colectivo promovido por las tres empresas demandantes en su condición de "Grupo Laboral de Empresas" sobre despido colectivo. El Fondo de Garantía Salarial ha sido citado sin haber comparecido. sobre despido colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 20 de noviembre de 2013 se presentó demanda por Sniace S.A., Viscocel S.L. y Celltech S.L. contra D. Jesús, D. Miguel, D. Roque, D. Jose María, D. Emilio, D. Gustavo, D. Juan María, D. Amadeo y D. Casiano, en su condición de miembros de la comisión negociadora del despido colectivo promovido por las tres empresas demandantes en su condición de "Grupo Laboral de Empresas" sobre despido colectivo. El día 4 de diciembre de 2013 se presentó escrito ante esta Sala de la administración concursal de Sniace S.A., Viscocel S.L. y Celltech S.L., integrada por la Agrupación de Interés Económico denominada "FTI Consulting Spain S.L., Penta Legis, S.L.P., Peñafort Legal y Financiero, S.L., Audalia Auditores, S.L., A.I.E." y por D. Alonso, designada por auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid en los autos de concurso ordinario número 654/2013, en el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley Concursal, la Administración Concursal deja expresa constancia de su conformidad con la interposición de la referida demanda por parte de las sociedades concursadas.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10 de febrero de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

El día 19 de diciembre de 2013 se presentó escrito ante esta Sala por Dª Julia Bermejo Derecho, abogada colegiada núm. 39934 del litre. Colegio de Madrid, en nombre de D. Emilio y D. Gustavo, como miembros de la Comisión Negociadora constituida para la negociación del despido colectivo presentado por el grupo laboral Sniace S.A., Viscocel S.L. y Celltech S.L. y en cuanto demandados en el procedimiento de despido colectivo nº 463/2013 que se tramita a instancia de la empresa contra la representación legal de los trabajadores integrantes de la Comisión Negociadora referida, personándose en el procedimiento y solicitando que se entendiesen con ella las sucesivas diligencias.

El mismo día 19 de diciembre se presentó escrito ante esta Sala por D. Jesús, Don Miguel, Don Roque, Don Jose María, Don Juan María, Don Amadeo y Don Casiano, en su calidad de componentes de la Comisión Negociadora del despido colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores de las empresas Sniace S.A., Viscocel S.L. y Celltech S.L., manifestando haberles sido notificada la demanda y poniendo en conocimiento del Tribunal que la comisión negociadora del expediente de referencia, asistiría al acto del juicio oral asistido de Letrado en ejercicio.

Cuarto

El 23 de enero de 2014 se presentó escrito por D. José Manuel Martínez Fernández en nombre y representación de Dª Catalina, Dª Fidela, D. Inocencio, D. Melchor y Dª Modesta, trabajadores de las empresas demandantes afectados por el despido colectivo, solicitando la personación en los autos en calidad de demandados o subsidiariamente de interesados legítimos. En dicho escrito manifestaban ser trabajadores del centro de trabajo de Madrid del grupo de empresas y haber sido despedidos en el marco del despido colectivo, lo que acreditaban con documentación adjunta. Decían también haber tenido conocimiento de la demanda presentada por las empresas y que ellos habían interpuesto demandas individuales de despido en reclamación de la nulidad o subsidiaria improcedencia, las cuales quedarían afectadas por lo resuelto en el presente proceso al producir efectos de cosa juzgada sobre la misma. Igualmente manifestaban que se había impedido al centro de Madrid formar parte de la comisión representativa de la comisión negociadora del expediente, por haberle concedido exclusivamente cinco días en plenas vacaciones y con varios de los contratos suspendidos para formar una comisión negociadora ad hoc, cuando la Ley exige un plazo de 15 días. Igualmente manifestaban que ante la situación se decidió delegar la representación en el comité de empresa de Torrelavega, que fue rechazada por éste. Por todo ello pedían ser considerados personalmente demandados o, subsidiariamente, interesados legítimos en el presente proceso. Aportaban documentación acreditativa de la comunicación de la empresa de fecha 5 de agosto y de la asamblea de 9 de agosto en que se delegó la representación en el comité de empresa de Torrelavega.

Por providencia de 28 de enero de 2014 se desestimó por esta Sala dicha solicitud de intervención por cuanto en el procedimiento de impugnación de despido colectivo no existe previsión legal de que los trabajadores individuales puedan ser parte, informando a los solicitantes de que contra dicha resolución no cabía interponer recurso alguno. Con fecha 26 de febrero de 2014 se presentó por dichos trabajadores incidente de nulidad de actuaciones, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . Tras haber dado traslado a la parte demandante, que presentó alegaciones, esta Sala dictó auto en el cual, con expresa referencia al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 2013 (recurso 28/2013 ), se desestimó el indicado incidente de nulidad.

Quinto

El día 3 de febrero de 2014 se presentó escrito ante esta Sala por todas las partes comparecidas en el procedimiento solicitando de mutuo acuerdo la suspensión del acto de la vista y un nuevo señalamiento. El 4 de febrero se...

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