SAN, 7 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:2977
Número de Recurso104/2012

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 104/2012, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María del Naranco Sevilla Iglesias, en nombre y representación de la entidad mercantil AUTOCARES URBANOS DE ELCHE S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 28 de febrero de 2012 (R.G. 5641/11) desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra Resolución de 23 de junio de 2009, de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. De la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, por la que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, comprendidos entre el 2º trimestre de 2005 y el 1º trimestre de 2009, e importe de 233.884,75 euros; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpone el presente recurso por medio de escrito presentado el día 27 de marzo de 2012 ante esta Sección.

Formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se declare nulos los actos objeto del recurso, declarándose la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto Especial sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos presentadas por los sujetos pasivos del Impuesto y el reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas del mismo indebidamente repercutidas y soportadas en los años 2005 a 2009, que ascienden a un total de 233.884,75 euros, con los intereses de demora devengados hasta la fecha en que se acuerde la devolución.

Por medio de Otrosí, se interesaba se eleve al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la siguiente cuestión:

"¿Es compatible con el Derecho Comunitario Europeo, en concreto con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CE, el artículo Uno.3 de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se aprobó el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que establece que los rendimientos del impuesto están orientados en su totalidad a la financiación de los gastos de naturaleza sanitaria, cuando el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE prohíbe establecer otros tributos sobre los productos gravados que carezcan de finalidad específica?; ¿la financiación de los gastos de naturaleza sanitaria constituye una finalidad específica o, por el contrario, constituye una finalidad presupuestaria distinta de la finalidad específica que contempla el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/ CE ?."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No se admitió el recurso a prueba, sin que se evacuase el trámite de conclusiones por la parte actora, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo y tras ser oídas las partes sobre la procedencia de suspender el trámite de las actuaciones hasta que se dicte la oportuna Sentencia por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo sobre la cuestión prejudicial planteada por las Salas homónimas de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Cataluña, por versar dicha Cuestión sobre la misma materia objeto de este recurso, se acordó mediante Auto de 11 de junio de 2013 la suspensión del presente procedimiento hasta que se resuelva tal cuestión prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y habiendo recaído Sentencia de dicho Tribunal en fecha 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12, resolviendo la misma, se oyó nuevamente a las partes para que manifestasen lo que tuviesen por oportuno al respecto, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2014, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2013, se fijo la cuantía del recurso en 233.884,75 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada Resolución del TEAC de fecha 28 de febrero de 2012, siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que la entidad hoy actora solicitó la devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos cuya repercusión soportó, derivado de las autoliquidaciones presentadas por los suministradores de los hidrocarburos, correspondientes al periodo desde el 2º trimestre de 2005 al 1º trimestre de 2009, por importe de 233.884,75 euros, fundamentando dicha solicitud en que considera que el referido impuesto, creado por la Ley 24/2001, contraviene la Directiva 92/12/CE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general de circulación y control de los productos objeto de los impuestos especiales, como ha señalado la Comisión Europea en dictamen motivado de 6 de mayo de 2008 en el marco del expediente 2002/2315, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 226 del Tratado de la Comunidad Europea firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, en el que se estima que el IVMDH español, creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incumple las disposiciones del citado tratado. Considerando por tanto que tiene derecho a la devolución por ingresos indebidos a su favor, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

La anterior solicitud fue desestimada mediante Acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. De la Delegación Especial de Madrid de fecha 23 de junio de 2009, en base a que en la fecha de la misma y hasta el momento, este impuesto está vigente y es de aplicación plena en el ordenamiento jurídico español, ya que los dictámenes de la Comisión Europea no son vinculantes para los estados miembros destinatarios de los mismos, por lo que no procede la rectificación de la liquidación solicitada y en consecuencia no concurre ninguno de los supuestos de hecho que determinan la existencia de ingresos indebidos.

Contra dicho Acuerdo interpuso la interesada reclamación económico- administrativa ante el TEAC, que la desestimó mediante Resolución de 28 de febrero de 2012, por los mismos motivos ya expuestos.

Invoca la parte actora en su escrito de demanda como fundamento de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente lo ya alegado en la vía previa administrativa, en síntesis, la vulneración de la Directiva 92/12/CE, manifestando que vista la legislación española, el Dictamen de la Comisión Europea y la postura de las autoridades españolas manifestando su voluntad de derogar el Impuesto Especial sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos cuando puedan compensar su recaudación incrementando el Impuesto sobre Hidrocarburos, no puede concluirse de otra manera que en el sentido de que estamos ante un impuesto ilegal que contraviene la normativa comunitaria, por lo que procede su devolución. Invocando asimismo la primacía de la Directiva y la ilegalidad de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, por la que fue aprobado el Impuesto sobre la Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos. Y concluye que, al haberse vulnerado la citada Directiva, ante la primacía en la aplicación del derecho Comunitario debe reconocerse la nulidad de pleno derecho de los artículos Uno y Ocho de la Ley 24/2001, declarándose la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las...

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