SAN, 6 de Octubre de 2014

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:3675
Número de Recurso155/2013

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 155/2013, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. Desiderio, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de enero de 2.013, R.G. 3382/12, en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal mencionada, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de fecha 17 de enero de 2.013, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía de 30 de noviembre de 2.011, por la que se desestimaba a reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Andalucía, Ceuta y Melilla de 17 de junio de 2.010, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias, y cuantía de 1.680.902,18 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y se declare la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al IVA de

2.004, con la consiguiente anulación de la liquidación emitida, así como de la sanción impuesta por este concepto, declarando asimismo la improcedencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria contra el actor.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre del corriente año 2014 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos los siguientes: 1.- Con fecha 17 de junio de 2.010, La Coordinadora de la Unidad Regional de Recaudación, de la Dependencia de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía, Ceuta y Melilla, dictó acuerdo en el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.a ) y b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se derivaba al hoy actor, en su calidad de administrador, la responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas tributarias de la entidad SHAULA SPAIN 2.000, S.L., que había sido declarada fallida el 5 de abril de 2.010, por importe total 1.680.902,18 #, que tenían su origen en liquidaciones por los conceptos de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2004, y 2.005, Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.005, y sanciones tributarias derivadas de dichos conceptos, según desglose efectuado en el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad y en la Resolución impugnada. En dicho acuerdo se hacía constar, entre otros extremos, que puede establecerse como fecha del cese completo de la actividad de la sociedad el 31 de diciembre de

2.005, en base a los datos que se recogen, sin que conste en el Registro Mercantil que se haya acordado la disolución de la entidad deudora, ni que se haya iniciado el procedimiento de liquidación, ni solicitado la situación de concurso.

  1. - Contra el citado acuerdo interpuso el interesado reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, alegando en resumen que no concurren los requisitos exigidos por la Ley para la declaración de responsabilidad subsidiaria, pues previamente debió declararse fallida a la deudora principal y a los responsables solidarios; falta de motivación de las Actas de Inspección, y que la conducta de D. Desiderio no puede subsumirse en el tipo previsto en el art. 43.1, a) de la LGT ; siendo desestimada la reclamación mediante Resolución de 30 de noviembre de 2.011, contra la que a su vez interpuso aquél recurso de alzada ante el TEAC, el cual fue estimado parcialmente en virtud de Resolución de 17 de enero de 2.013, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad, excluídas las liquidaciones anuales giradas por el IVA, que deberán calcularse de nuevo por periodos trimestrales en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda y respetando la no infracción de la "reformateo in peius". Esta Resolución da lugar, en definitiva, al presente recurso contencioso administrativo.

  2. - En la demanda de este recurso invoca la parte actora como motivos de impugnación, en síntesis, la caducidad del procedimiento de comprobación limitada del que deriva la liquidación anual de IVA de 2.004 realizada por la Oficina de Gestión Tributaria, y la prescripción del derecho a liquidar de la Administración; improcedencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria conforme a lo previsto en el art. 176 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por no concurrir los requisitos necesarios para ello, y en concreto la no existencia de responsables solidarios y la declaración de fallido del deudor principal; y por último, incorrecta calificación jurídica del supuesto de derivación de responsabilidad en la letra a) del art. 43.1 de la LGT .

El Abogado del Estado se opone a la demanda, y considera que las pretensiones relacionadas con el IVA han sido estimadas por el TEAC, por lo que falta el objeto procesal respecto a ellas, así como que la invocación de caducidad respecto del IVA de 2.004 se produce por primera vez en este proceso, por lo que existe desviación procesal, habiendo quedado además consentida la resolución del TEAC en cuanto a esta pretensión por falta de recurso en plazo; y en cuanto al fondo, alega que concurren los requisitos previstos en el artículo 43.1.a ) y b) LGT 58/2003 para declarar la responsabilidad subsidiaria del hoy recurrente, principalmente por no haber puesto la diligencia necesaria como administrador único, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, además de darse las restantes circunstancias previstas en dicho...

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