SAN 48/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:889
Número de Recurso283/2014

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00048/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00048/2015

SENTENCIA: 00048/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 48/15

Fecha de Juicio: 03-3-15

Fecha Sentencia: 23-3-15

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 283-14

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS; Evaristo ; Codemandante:

Demandado: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU:

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: No se ajusta a derecho la aplicación selectiva de un convenio colectivo fenecido por transcurso del plazo de ultractividad legal en el que no existe convenio colectivo superior que puede aplicarse. La AN declara el derecho de los trabajadores a que se les aplique integra y no selectivamente hasta la firma del nuevo convenio de pilotos, el contenido material del Convenio. Se vulnera el art. 1256 CC, Además supone un abuso de derecho y se atenta contra el derecho a la negociación colectiva pues sólo con su recto ejercicio pueden establecerse condiciones de trabajo de obligada observancia para los trabajadores, sin que tal posibilidad pueda derivarse del ejercicio de la potestad directiva y organizativa empresa. Estaríamos en presencia de un contrato ofertado por el empresario desde el momento en que decide seguir aplicando el contenido material del IIICC a sus relaciones laborales con el colectivo de trabajadores afectados y éstos dan su consentimiento a que así sea, resolviéndose en sede judicial que la aplicación material del contenido del IIICC lo sea en su integridad.

SENTENCIA Nº 48/2015 EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social compuesta por los Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento num. DEMANDA 0000283 /2014 seguido por demanda de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS(Letrado Luis Enrique Villa Gil), D. Evaristo SECCION SINDICAL SEPLA (Letrado Arriola Turpin) contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU (Letrada Dª Inmaculada Herranz Perlado) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 14 de octubre de 2014 se presentó demanda por GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA, Procurador de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS ÁEREAS [en adelante con el acrónimo SEPLA] y por D. Evaristo, frente a la Compañía AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U. (en adelante, AEA) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente señalándose el día 3 de Marzo de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, exponiendo sus argumentaciones y solicitando se dicte sentencia por la que se declare la obligación de la entidad demandada de:

  1. ) aplicar íntegra y no selectivamente-hasta la firma con SEPLA del IV CC de pilotos- el texto refundido del IIICC, cuya eficacia ultractiva finalizó el 8 de julio de 2013.

  2. ) reparar las consecuencias jurídicas negativas-producidas entre el 8 de julio de 2013 y la fecha de la sentencia-derivadas de la inaplicación de las cláusulas del III CC identificadas en el hecho undécimo de la demanda.

La legal representante de la empresa demandada, se opuso a la demanda por los motivos que argumentó. Todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

C uarto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

-En ambos documentos la comunicación a Sepla y a los trabajadores no se menciona la decisión de la empresa de aplicar selectivamente el Convenio sólo se indica que el mismo ha perdido la vigencia. -Los apartados 18,20,28 y 42 del hecho 11º del bloque A) de la demanda no se están aplicando.

-Los pilotos en IT antes de la pérdida de vigencia que hayan solicitado la condición de piloto en tierra se ha reconocido; a los que lo han pedido después no se les ha

reconocido.

-La empresa no aplica régimen disciplinario convencional,los despidos se han producido en virtud del art. 54 ET .

HECHOS PACIFICOS:

-El 8-7-13 venció el Convenio.

-El 11-7-13 la empresa se remite a la representación de Sepla y el 26-7-13 a los trabajadores.

-La papeleta ante el SIMA se presenta el 28-7-14; el acto de mediación se produce el 11-8-14. -Actualmente hay una nueva Sección Sindical Unión Profesional de Pilotos de Aerolíneas.

-Se han celebrado asambleas en Mallorca el 20 de Febrero y el 19 de Febrero en Madrid.

-Una parte significativa de los aspectos del Convenio se regulan en manual de operaciones y en la normativa legal.

Quinto

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales. Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El III Convenio Colectivo de trabajo [en adelante, IIICC], entre la empresa AEA y los Tripulantes Técnicos de Vuelo, negociado y aprobado entre la Dirección de AEA y SEPLA-AEA, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado n° 272, de 13 de noviembre de 2001 (Doc. n° 1, des 3), para el periodo temporal comprendido entre el 29 de agosto y el 31 de diciembre de 2001. Se pactó, no obstante (art. 3, párrafo segundo), que el IIICC sería prorrogado tácitamente por periodos de doce meses a partir de la finalización de la vigencia del mismo, si con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento no era expresamente pedida su revisión, total o parcial, por cualquiera de las partes.

En el periodo de vigencia del III CC se negociaron diversos Anexos, lo que dio lugar a la aprobación de un Texto Refundido del IIICC, publicado en el Boletín

Oficial del Estado n° 137, de 9 de junio de 2003 Doc. N° 2), con vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2011. El 28 de agosto de 2008, la Comisión Paritaria de seguimiento del Texto adoptó diversos Acuerdos colectivos complementarios (Doc. n° 3) y, finalmente, con fecha 26 de mayo de 2011, se concertaron diversas Adenda al Texto Refundido (Doc. n° 4, Des 4,5y6).

La compañía AEA, por escrito de 28 de septiembre, aclarado el 29 de septiembre de 2011 (Doc. n° 5, Desc.7), denunció el Texto Refundido del III Convenio Colectivo "y todas las incorporaciones producidas en él mismo durante su vigencia como consecuencia de los acuerdos suscritos al efecto entre la empresa y la sección sindical del SEPLA". Es decir, que a partir del 1 de enero de 2012, el III Convenio entró en situación legal de ultractividad.

SEGUNDO

Tras la denuncia empresarial de 28-29 de septiembre de 2011, con fecha 28 de octubre de 2011 se constituyó la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo de Trabajo entre la representación de AEA y el SEPLA-AEA, en representación de los tripulantes técnicos de vuelo (Doc. n° 6, Desc.8).

En ese momento estaba en vigor el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio (BOE. 11 junio), que había dado nueva redacción al art. 86.3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), aprobado por el Real Decreto-legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE. 29 marzo), sin fijar un plazo máximo para la eficacia ultractiva. Bajo este régimen de ultractividad, se celebró una única reunión de la Comisión negociadora del IVCC, el día 14 de noviembre de 2011 (Doc. n° 7, Desc.9).

El 12 de febrero de 2012 cambió, por tercera vez, el régimen legal de la ultractividad con el Real Decretoley 3/2012, de 10 de febrero (BOE. 11 febrero), que volvió a modificar el art. 86.3 LET, estableciendo un límite insuperable para la eficacia de aquella, transcurridos dos años desde la denuncia del convenio colectivo. Como quiera que la denuncia del IIICC había tenido lugar el 28 de septiembre de 2011, su vigencia máxima ultractiva finalizaba el 28 de septiembre de 2013. Bajo esta nueva legalidad compulsiva se celebró únicamente una reunión de la Comisión Negociadora del IVCC, el día 29 de junio de 2012 (Doc. n° 8, Desc.10).

El 8 de julio de 2012 comenzó a regir una cuarta versión legal del art. 86.3 LET, redactada por la Ley 3/2012, de 6 de julio (BOE. 7 julio), consistente en reducir el plazo de dos años de su precedente inmediato, a un solo año de eficacia ultractiva, a contar asimismo desde la denuncia del convenio colectivo.

Su disposición transitoria 4ª impuso un régimen diverso para los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados el 8 de julio de 2012, situando en esta fecha el dies a quo del cómputo del año. Consiguientemente, como el IIICC había sido denunciado antes de aquella fecha, el fin de su ultractividad quedaba fijada para el 8 de julio de 2013.

Las reuniones habidas por la Comisión negociadora del IVCC, en el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2012 y el 8 de julio de 2013, fueron las doce siguientes, salvo error u omisión : el 27 de julio de 2012 (Doc. n° 9), el 27 de...

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