SAN 69/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2006:3276
Número de Recurso39/2006

CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIADANIEL BASTERRA MONTSERRATJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000039/2006seguido por demanda de FEDERACION MINEROMETALURGICA

DE CCOO Y SECC. SINDICAL DE CCOOcontra NEXANS IBERIA SL, SECC. SINDICAL UGT EN NEXANS IBERIA SL, SECC.SINDICAL CSIF EN NEXANS IBERIA SL, CTE EMPRESA UGT CENTRO SANTANDER.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 13 de marzo de 2006 se presentó demanda por FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CCOO Y SECC. SINDICAL DE CCOO contra NEXANS IBERIA SL, SECC. SINDICAL UGT EN NEXANS IBERIA SL, SECC.SINDICAL CSIF EN NEXANS IBERIA SL y CTE EMPRESA UGT CENTRO SANTANDER. sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25 de mayo de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados, se suspendió la vista en razón a las manifestaciones de las partes y haciendo entrega de la reclamación previa convencional, y señalándose nuevamente la audiencia del día 10 de julio de 2006. Cuarto.- Llegado dicho día, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas de documental e interrogatorio de partes y el planteamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva por parte de la empresa y de inadecuación de procedimiento por las restantes codemandadas.

Resultando y así se declaran, los siguientes

  1. - El ámbito de aplicación del conflicto planteado por la demanda alcanza a la mayoría de los trabajadores de la empresa NEXANS IBERIA S.L. -aproximadamente 350 trabajadores-, que prestan servicios en los diferentes centros de la misma ubicados en diversas Comunidades Autónomas, concretamente en los centros de Cantabria, Bilbao, Barcelona, Sevilla y Madrid.

  2. - Las relaciones laborales entre los anteriores se rigen por el I Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa Nexans Iberia S.L. publicado en el BOE de fecha 22.08.2005 , texto en el que se refundieron los Acuerdos adoptados entre la empresa y la representación de CC.OO en el seno de la Comisión Negociadora -constituida con 5 miembros: 2 de CC.OO, 2 de UGT y 1 de CSI*CSIF, instando la adhesión de las representaciones de UGT y CSIF en la reunión del día siguiente; esos acuerdos alcanzaron a la prórroga del convenio vigente en el año 2003 para el año 2004, y se dan por reproducidas.

  3. - En el Centro de Cantabria existe un Comité de Empresa y en los Centros de Barcelona y Bilbao delegados de personal, siendo el total de representantes de CC.OO en la empresa de 9, UGT tiene 6 representantes y CSI*CSIF tiene 2.

  4. - El Comité de Empresa de ALCATEL CABLE IBÉRICA S.L. en la composición de 1995 se integraba por 9 cargos electos de UGT, 6 de CC.OO y 2 de C.O.I.; en 2002 el Comité de Empresa de NEXANS IBERIA S.L. tenía 6 miembros de UGT, 5 de CC.OO y 2 de CSI-CSIF, y en 2005 estaba integrado por 6 representantes de MAC-UGT, 5 de CC.OO y 2 de CSI*CSIF.

  5. - El Reglamento del Comité de Empresa, fechado el 14.02.2005 y cuyo texto se da por reproducido, regula ese comité, compuesto por 13 miembros distribuidos de la siguiente forma: 6 miembros de MCA-UGT, 5 de CC.OO y 2 de CSI CSIF, así como las Comisiones de Trabajo, compuestas por miembros del Comité de Empresa, elegidos por el Pleno del mismo, de entre sus miembros, excepto la Comisión de salud Laboral que podrán ser elegidos de fuera del comité. El Reglamento inicial, de 16.01.1995 de la empresa ALCATEL CABLE IBÉRICA S.L., y con análoga dicción el de 5.02.1999, determinó que sería el Pleno del Comité el que podría modificar el número de Comisiones de Trabajo, de funcionamiento paralelo al comité de empresa, para el estudio y negociación previa de los asuntos de su competencia, y que requiere su aceptación y confirmación en materia de afectación de los trabajadores en compromisos con la Dirección o de distribución de fondos económicos, y los componentes de cada una de ellas si así lo estimasen.

  6. - Las Comisiones de Trabajo se han constituido por el Comité de Empresa en las sucesivas ocasiones: en pleno de 19.01.1995 (la de Formación y Promociones y la de Seguridad e Higiene), en el Pleno Extraordinario de 29.01.2003 (Promociones, Servicios Sociales, Formación, Convenio Colectivo y Paritaria y Salud Laboral), y en el Pleno extraordinario de 14.02.2005, en el que se eligió al presidente y secretario del Comité de Empresa, a la nueva comisión de Salud Laboral y al nuevo miembro del Comité Europeo, con el comentario de CC.OO acerca de que el Comité de Empresa de Nexans Iberia S.L. (Maliaño) no está facultado para nombrar a este último, y su disconformidad con el Acta levantada al efecto, manifestándolo en la siguiente junto a la petición de un delegado de Salud Laboral y su ausencia antes de la finalización del pleno y de la actualización del Reglamento del Comité de Empresa. En el Acta 3/05 se acuerda la composición de las Comisiones de Trabajo siguiente:

    Comisiones de Trabajo del Comité de Empresa

    Paritaria: MCA-UGT: Jose Ignacio; Jesús María CSI*CSIF: Alejandro CCOO: Eloy; Isidro

    Promociones: MCA-UGT: Jose Ignacio; Jose Luis CSI*CSIF: Alejandro CCOO: Juan Carlos; Eloy

    Beneficios Sociales: Vivienda MCA-UGT: Bernardo; Jon Medico-Botiquín CSI*CSIF: Rubén Formación CCOO: Juan Carlos; Jesús Luis Club

    Salud laboral: MCA-UGT: Jesús María; Eusebio; Julián CSI*CSIF: Vicente; Jesús Carlos

  7. - El Comité de Salud Laboral lo es solamente del Centro de Trabajo de Cantabria.

  8. - Los representantes de los partícipes en el seno de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleo se designaron por el Pleno del Comité de Empresa en Acta de 6/05, de 3 de noviembre, a petición de la misma comisión y ante la expiración del mandato de sus miembros, con los votos a favor de MCA-UGT y CSI*CSIF, y la inhibición de CC.OO. Esa comisión se había constituido el 15.01.2002, con la representación del Promotor y la de los Partícipes elegidos en el proceso electoral de 19.11.2001 y de conformidad con el Acuerdo adoptado por unanimidad entre la representación de la empresa y del comité de empresa, conforme al cual ese Comité de empresa de Nexans Iberia S.L. designaría y revocaría libremente a los representantes de los partícipes en la Comisión de Control de entre los partícipes del Plan de Pensiones, siendo ratificado dicho acuerdo por esta última. Se dan por reproducidas expresamente las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo 23, 25, 30 y 51.

  9. - No está constituido en la actualidad un Comité Intercentros en la citada empresa, habiéndose manifestado por CC.OO en la reunión de 20.01.2006 -en la que se convocaba a todos los representantes legales de los trabajadores de los diferentes centros de trabajo de la empresa, y a la que acudieron la mayoría absoluta de los mismos, acordando la elección de miembros de las distintas comisiones afectadas por este conflicto- la necesidad de que la Comisión Negociadora lo constituya.

  10. - El intento de conciliación entre las partes se celebró sin avenencia el día 8 de marzo de 2006.

    Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El precedente relato fáctico resulta de las pruebas documentales e interrogatorio de partes practicadas en estas actuaciones, valoradas de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL , siendo la correspondencia entre los mismos la que sigue: -los HP 1, 3 y 10 resultan de la demanda y de la documentación aportada con ella, no mostrándose discrepancias al respecto, -el ordinal 2º referido al texto convencional, aportado en los diversos ramos de pruebas, y en relación con los documentos 17 a 20 del de CC.OO, 1 de CSI*CSIF, 2, 4,5 y 8 de la Empresa y 7 de UGT, -el HP 4 se infiere de los documentos 2.2, 3.1 de UGT y 6 de la empresa, -el 5º del 9 de CSI*CSIF, 1.3 y 4 de UGT, -el 6º de los nº s 1 y 3 de la Empresa, 4.1, 5.1 y 6 de UGT y 6 de CSI*CSIF, -el 7º del interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, -el HP 8 de los docs. 10 y 11 del ramo de CSI*CSIF, 6 y 7 de la Empresa, 2.1, 2.2, 3.3 y 2.4 de UGT, e interrogatorio, y -el 9 de los docs. 2 a 6 del ramo del actor, CC.OO.

SEGUNDO

Razones de técnica jurídica imponen, por estar afectado el orden público procesal, analizar en primer término las excepciones procesales opuestas por las partes en el acto del juicio oral; así la de inadecuación de procedimiento por parte de UGT, COMITÉ DE EMPRESA y CSI*CSIF, y la de falta de legitimación pasiva invocada por la dirección letrada de la empresa demandada, NEXANS IBERIA S.L.

Debe precisarse que su invocación, aunque formalmente global, figuró circunscrita al examen de la designación de la Comisión de Control del Plan de Pensiones, respecto de la que las partes refirieron que el criterio de elección figura en el Reglamento del Plan de Pensiones, siendo, por ende un planteamiento de carácter parcial. Alegaron en síntesis que si la pretensión es de ilegalidad ha de articularse por el cauce de la impugnación de convenio, oponiéndose la parte demandante quien argumentó que el Reglamento de especificaciones del Plan no es un convenio colectivo, no tiene ese valor, y que el punto de partida es el la legalidad absoluta del Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa NEXANS. Siendo efectivamente que la pretensión deducida por el actor es la de interpretación de dicho pacto...

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