SAN, 12 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2062
Número de Recurso6/2006

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 6/2006 que ante esta Sección Séptima de

la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Manuel Alvarez- Buylla

Ballesteros, en nombre y

representación de NEAN CAR SA, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de septiembre de 2005,

sobre derivación de

responsabilidad solidaria (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. don José Arturo Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2006, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y subsidiariamente la modificación del acuerdo de responsabilidad solidaria de conformidad con los criterios contenidos en dicho escrito.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

A continuación, se fijó en 421.886,63 € la cuantía del procedimiento. Recibido el pleito a prueba se practicaron aquellas cuyo resultado obra en autos. Seguidamente se sustanció por ambas partes el trámite de conclusiones por escrito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día ocho de mayo de 2008, que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central ( en adelante TEAC), desestimatoria de la reclamación económica administrativa interpuesta por la arriba recurrente contra acuerdo de 25 de mayo de 2004 del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( en adelante AEAT), por el que se declaró a NEAN CAR SA responsable solidario de las deudas tributarias de LITEBAS SUM SL, correspondientes a las liquidaciones A2885103070000338 y A2885103070000349 por los conceptos de actas Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte( en adelante IEDMT) y Sanción IEDMT del ejercicio 2000/01, siendo el alcance de la responsabilidad imputada de 421.886,63 €. Este acuerdo fundamentó tal responsabilidad solidaria en el artículo 38.1 de la Ley General Tributaria, derivada del hecho de haber sido NEAN CAR SA causante de las infracciones tributarias origen de las deudas referidas al haberse servido en el proceso de venta de vehículos importados de las sociedades instrumentales LITEBAS SUM SL, BARQUIN CAR SL Y JUCATO MOTOR SL, para eludir el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes ( IEDMT).

SEGUNDO

La defensa del recurrente arriba reseñado articula los siguientes motivos de recurso, que en esencia son los mismos que esgrimió en vía administrativa:

  1. ) Nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad al no haberse cumplido los requisitos legales para la válida y correcta notificación al deudor principal, pues se hizo sin edictos tras solamente haberse intentando la notificación presencial en una ocasión, y además no se intentó notificar la diligencia de embargo.

  2. ) La responsabilidad solidaria del artículo 38.1 de la LGT de 1963 exige que el responsable sea causante o colaborador del deudor tributario. Como la Administración habla en este caso de causante se debe probar que dicha recurrente declarada responsable ha tenido una relación causal con el deudor en la comisión de la infracción tributaria. Sin embargo, los hechos descritos por la Administración no prueban que NEAR sea causante de la infracción imputada a LITEBAS SUM SL, pues la operativa seguida por la misma es la habitual en el sector de automóviles usados. Así, algunos de los vehículos transmitidos son de su propiedad, otros no, porque dicha afectada es una simple depositaria de esos vehículos, de modo que cuando contacta con un cliente lo pone en conocimiento del proveedor ( Barkin CAR SL) para que le entregue la documentación del vehículo, por lo que la matriculación del vehículo por el proveedor es algo ajeno a NEAN CAR SA, que se limita a vender el vehículo, sin que mantenga relación alguna con LITEBAS SUM SL(exportador del vehículo), teniendo con el proveedor sólo una relación puramente comercial, normalmente por internet o fax, y desconoce la relación entre dicho proveedor y quien le suministra al mismo el vehículo. Por último, reitera dicha parte la necesidad de que se hubiera admitido la prueba testifical de su Administrador a fin de que se probara ese funcionamiento normal en esas empresas dedicadas a la venta de vehículos importados.

  3. ) El alcance de la citada responsabilidad solidaria es contraria a la legalidad vigente, porque abarca la sanción cuando ello es contrario al artículo 37.3 de la LGT de 1963

  4. ) No procedencia de que al responsable le alcance los agravantes aplicados en la sanción impuesta, puesto que el mismo no tiene culpa de que el deudor ocultase información a la inspección por incomparecencia en el proceso inspector

  5. ) Aplicación retroactiva del régimen sancionador establecido por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria. Con esa nueva Ley la ocultación no es un criterio de graduación, por lo que no se puede aplicar como agravante, siendo en cualquier caso un elemento de calificación pero no de graduación de las sanciones; por lo tanto, la nueva Ley es más favorable para el recurrente.

TERCERO

La Abogacía del Estado alega, en primer lugar, que del escrito de demanda se deduce claramente que la sociedad deudora principal estuvo desaparecida a lo largo de todas las actuaciones inspectoras, y en el domicilio social y fiscal se indica por el Servicio de Vigilancia Aduanera que no figura esa empresa ni los vecinos del inmueble tienen conocimiento de la misma, ni tampoco se sabe el paradero de su administrador único; de ahí que todas las notificaciones se efectuaran a partir de ese momento por boletines oficiales.

En segundo lugar, entiende dicha defensa que es de plena aplicación el artículo 38.1 de la Ley General Tributaria (LGT) de 1963, al existir una estrecha relación de colaboración entre LITEBAS SUM SL y la recurrente, de modo que el impago del impuesto por aquella beneficiaba a ésta última, y sin la intervención de la actora no era posible el fraude tributario. En resumidas cuentas, señala dicha defensa, de las facturas de pago aportadas por la recurrente se aprecia que algunas de ellas se extienden al cliente cuando el cobro es anterior a la factura de compra de ese mismo vehículo efectuada por esa entidad a Barkin SA, o que en muchas ocasiones los vehículos se matriculaban a nombre de LITEBAS SUM SL con posterioridad a que la actora los hubiera comprado a Barkin SL, incluso se matriculaban a nombre de LITEBAS después de que NEAN CAR SA los hubiera vendido a particulares. Además, en algunos casos las facturas de compra y venta y los cobros y pagos tienen la misma fecha. Ello demuestra la estrecha colaboración entres esas entidades que revela la colaboración de las mismas de cara a defraudar a la Hacienda Pública.

En tercer lugar, opone la reiterada defensa que la responsabilidad del artículo 38.1 de la LGT de 1963 alcanza a todas las obligaciones tributarias, incluyendo todos los concepto, entre ellos las sanciones, tal como se deduce del artículo 58 de dicha Ley.

CUARTO

Para un adecuado examen y resolución del primer motivo opuesto por la parte recurrente se han de dejar constancia de los siguientes elementos fácticos deducidos del expediente administrativo relativo a la entidad LITEBAS SUM SL, concretamente la carpeta de color naranja remitida por la Administración demandada tras solicitud de esta sala de ampliación del expediente:

  1. ) Con fecha 18 de julio de 2001 se dicta por el Área Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( folios 1 a 4 ) acuerdo de iniciación de actuación inspectora contra LITEBAS SUM, con domicilio en la calle Francisco de Rojas num.9 de Madrid. Este acuerdo se le notifica a dicha entidad por carta con acusa de recibo, que es firmado por el portero de la finca el 28 de julio de 2001 ( folios 5 y 6). Dicha entidad contribuyente no compareció en ese procedimiento inspector.

  2. ) Con fecha 25 de julio de 2002 se le da a dicha entidad, en ese procedimiento inspector, un plazo de diez días de trámite de audiencia de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero ( folio 7 ). Este acuerdo se pretende notificar también por medio de carta certificada con acuse de recibo, pero esta vez en la calle San Ginés num. 3 de Toledo, sólo constando de forma poco legible en el aviso de recibo "señas insuficientes" ( folio 8).

  3. ) Con fecha treinta de julio de 2002 por la misma dependencia se le otorga a esa empresa otro plazo de audiencia de diez días, pero esta vez en el domicilio de la Calle de Alcalá num. 290 de Madrid( folio 9), sin que conste que dicho acuerdo se...

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