SAN, 11 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7105

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 545/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA, en nombre y representación de Dª.

Victoria, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

22/2/2002 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 9/5/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 22/5/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 14/10/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17/11/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22/9/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 22.2.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte los recursos de alzada contra el acuerdo de fecha 27.8.1999, del TEAR de Castilla y León, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por importe de 87.185,06 euros, ordena a la oficina gestora la reposición de las actuaciones y el archivo del escrito presentado por la socia de la entidad interesada referente al defecto de tramitación.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución impugnada, pues entiende que, pese a la presentación de la autoliquidación de la sociedad bajo dicho régimen, no es vinculante dicho régimen, al no concurrir los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto sobre Sociedades; poniéndolo en conexión con la anterior alegación, en cuanto que ordena la reposición de actuaciones sin entrar en la cuestión planteada, mientras que en relación con la declaración del I.V.A. se aceptó la base imponible declarada por la Sociedad, que correspondía con el valor de enajenación del solar vendido en 6 de julio de 1994, propuesta de liquidación que se recogió en un acta de conformidad y que se convirtió en definitiva y firme el 12 de enero de 1998, por lo que su reflejo en el Impuesto sobre Sociedades ha de ser el idéntico. 2) Nulidad de la resolución impugnada , al pretender la Administración desconocer un Informe pericial solicitado por la propia Inspección y emitido por el Arquitecto de Hacienda, en el que fija un valor inferior en 265.647.082 pesetas, al fijado por un funcionario Inspector sin título. Y 3) También por incongruencia omisiva al no tratar sobre la alegación relativa a la aplicación o no del régimen de transparencia fiscal de la sociedad Inmobiliaria Gonzalo Rupérez, S.A.

El Abogado del Estado considera que la aplicación del régimen de transparencia fiscal a la sociedad viene determinado por la propia sociedad, según la declaración presentada al liquidar el Impuesto sobre Sociedades, y por los actos de comprobación de la Administración, que no negó la aplicación del referido régimen fiscal. Entiende que no procede la alegación sobre lo declarado en el I.V.A., al tratarse de impuestos distintos, habiéndose emitido una valoración motivada de la finca transmitida. Por último, alega que no procede la declaración de nulidad de actuaciones alguna, al no tener, en su caso, la incidencia procedimental pretendida.

SEGUNDO

La regularización tributaria realizada por la Inspección a los recurrentes deriva de la comprobación y liquidación practicada a la sociedad INMOBILIARIA GONZALO RUPÉREZ, S.A., de la que son socios los recurrentes, en la que la Inspección procedió a la valoración de la parcela transmitida por la entidad a la sociedad FEGONAT, S.L., en fecha 6 de julio de 1994, en aplicación de lo previsto en el art. 16.3, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, al tratarse de una sociedad vinculada, fijando un valor de 4.513.968,01 euros (751.061.082 pesetas), y un beneficio de 4.468.896,43 euros (743.561.802 pesetas), siendo el tipo del interés aplicado el legal del dinero (9%) para el ejercicio 1995; imputando a los socios las bases resultantes de dicha regularización.

Por otra parte, se ha de indicar que, la sociedad Inmobiliaria Gonzalo Rupérez, S.A., cuyo objeto social es la promoción de edificaciones, presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades, en régimen de transparencia fiscal.

La recurrente sostiene la inaplicación del referido régimen y que el beneficio obtenido por la venta del solar constituye un "incremento de patrimonio", por lo que es de aplicación el criterio jurisprudencial recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2.000, y no un "rendimiento de la explotación empresarial", no siendo aplicable el art. 16.3, de la Ley Impuesto sobre Sociedades, al no estar sometida al régimen de transparencia fiscal.

El segundo punto en discordia es la valoración que la Inspección realizó del solar enajenado, a los efectos de lo establecido en el citado art. 16.3, que la fijó en el importe correspondiente al precio de venta del referido solar por parte de FEGONAT, S.L., dos meses después, en 12 de septiembre de 1994, a la entidad "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Duero Soria".

Por último, dada la existencia de Informes periciales, como el de 13 de junio de 1994, emitido por los peritos designados por el Registro Mercantil a los efectos de su transmisión a la entidad Fegonat, (que lo determina en 74.034.051 pesetas), así como el emitido por 12 de mayo de 1997 por el Arquitecto Jefe del Área Urbana de la Gerencia Territorial del Catastro de Soria, (que lo fija en 485.414.000 pesetas), Informe este último del que la Administración no tuvo conocimiento, según declara la resolución impugnada, a la hora de resolver sobre la reclamación económico- administrativa, el TEAC ordena, para no crear indefensión a los recurrentes, que se repongan las actuaciones al momento en el que por la Inspección se justifique adecuadamente la valoración adoptada y se ponga de manifiesto a la entidad interesada.

TERCERO

Alega la recurrente que la resolución impugnada no se pronuncia sobre la cuestión relativa a la procedencia o no de la aplicación del régimen de transparencia fiscal a la sociedad Inmobiliaria Gonzalo Rupérez, S.A., limitándose a constatar que dicha sociedad presentó su declaración bajo dicho régimen fiscal.

En relación con la primera de las cuestiones, se ha de señalar que, el art. 121.1, de la Ley General Tributaria, dispone: "La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos", para lo cual puede comprobar e investigar "los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible", como establece su art. 109.1.

En este sentido, el art. 10.1, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986, dispone: "Las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por parte de los sujetos pasivos u obligados tributarios de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública", lo que supone que, la Inspección debe garantizar que los sujetos pasivos, que los contribuyentes cumplan con las obligaciones tributarias, entre ellas, como menciona el art. 35.1, de la Ley General Tributaria, la de "el pago de la deuda tributaria", conforme las normas reguladoras del Impuesto correspondiente, de forma que ni los elementos de la obligación tributaria, ni la posición del sujeto pasivo pueda ser alterada (art. 36, de la Ley General Tributaria).

Por lo tanto, la exigencia de la deuda tributaria viene determinada por la adecuación de las normas del Impuesto de la que deriva.

En el presente caso, la sociedad recurrente, si bien no impugnó su autoliquidación, en la que resultaba una deuda tributaria determinada por la aplicación del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, dicha declaración fue objeto de comprobación por parte de la Administración tributaria, que debió comprobar la corrección o no del régimen aplicado en la determinación de la deuda tributaria, y más cuando, como a continuación se expondrá, se trata de la aplicación de un régimen por imperativo legal.

En este sentido, se ha de recordar que, la implantación por el artículo 12 de la Ley 44/1978, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el articulo 19 de la Ley 61/1978, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, del régimen de transparencia fiscal, pretendió evitar la doble tributación que suponía el gravar, primero, el beneficio obtenido por una sociedad y, segundo, la...

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