SAN, 3 de Junio de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:2355
Número de Recurso252/2005

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 252/05 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y

representación de Carlos María Y OTROS, frente a la Administración del Estado, representada por el

Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 04.03.05 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 12.05.05 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 01.06.05 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18.10.05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30.06.06 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13.05.08 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27.05.08 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 4.3.2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. contra el acuerdo de fecha 7.2.2002, del TEAR de Cataluña, confirma la liquidación derivada de las Actas (tres) de disconformidad de fecha 12 de noviembre de 1997, en las que se regularizaban las aportaciones realizadas por los recurrentes a la Comunidad de Bienes de las acciones de la entidad REVELAM, S.A., por el concepto de incrementos de patrimonio.

Los recurrentes fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de cuatro años, entre la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa y la fecha de notificación de la resolución del TEAR de Cataluña, conforme a lo establecido en el art. 66, de la Ley General Tributaria de 1963. 2) Inadmisibilidad del recurso de alzada del Director General por extemporáneo, al haberse planteado fuera del plazo de quince días, fijados en el art. 121 del Reglamento de Procedimiento, pues entre la fecha de la resolución del TEAR, 7.2.2002, hasta la fecha de entrada del escrito de interposición en el TEAC, 12.4.2002, han transcurrido 64 días. Invoca jurisprudencia al efecto pretendido. 3) Inexistencia de incremento de patrimonio derivado de la aportación a la Comunidad de Bienes de las acciones que tenían los recurrentes en la sociedad REVELAM, S.A., pues no existe alteración patrimonial al mantenerse el mismo patrimonio, conforme al art. 20 de la Ley 44/78, que exige exista una "alteración". Alega las normas mercantiles sobre copropiedad de acciones. 4) Cálculo erróneo de los intereses de demora, al tener que aplicarse el vigente en cada período afectado por la liquidación. Y 5) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, primero porque en el recurso de alzada del Director nada se alegó; y segundo, por falta de culpabilidad en el sentido interpretado por la jurisprudencia.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, negando se haya producido la prescripción al existir actos que la interrumpen, como el de las alegaciones. Manifiesta que el recurso de alzada no es extemporáneo, como se desprende de las fechas de los respectivos Registros de entrada y salida. En cuanto al fondo alega que existe el incremento de patrimonio en el sentido declarado por la resolución impugnada.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos, la Sala viene aplicando la doctrina jurisprudencial que declara: ""Dicha cuestión ya ha sido tratada por la Sala en la reciente Sentencia de fecha 26 de mayo de 2.005 -recurso núm. 958/2002 - en la que se cita otra Sentencia de 27 de noviembre de 2003 -recurso 1145/2001 -, así como en la muy reciente de 6 de abril pasado, recaída en el recurso 1037/2003, cuyas consideraciones, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir:

En relación con la eficacia del escrito de alegaciones al Acta, la doctrina jurisprudencial tiene declarado: "(...)- La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada ni porque el escrito de alegaciones a la propuesta liquidadora de la Inspección tuviera virtualidad suficiente para enervar el plazo prescriptivo de cinco años vigente con anterioridad a la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que lo redujo a cuatro, ni porque, al no haber sido planteada en la instancia, constituía una cuestión nueva no susceptible de ser introducida en casación".

"Lo primero, porque así como esta Sala tiene reiteradamente declarado -v. gr. y entre muchas más, en Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9299), 23 de octubre de 1997 (RJ 1997\8494), 7 (RJ 1998\7948) y 13 de noviembre de 1998 (RJ 1998\7954), 22 de julio de 1999 (RJ 1999\6143), 16 de octubre de 2000 y 28 de abril de 2001 (RJ 2001\5360 )- que el escrito de alegaciones formulado en vía económico-administrativa produce el efecto interruptivo mencionado, fundamentalmente porque puede ser considerado una prolongación o concreción en su momento esencial de la reclamación interpuesta -art. 66.1.b) LGT -, el escrito de alegaciones a la propuesta de regularización tributaria de la Inspección es un acto perteneciente a las propias actuaciones inspectoras, determinado por las mismas y no por el propio interesado o contribuyente -a diferencia de las producidas en la mencionada vía económico-administrativa, en que la reclamación deriva de la propia voluntad del referido interesado-. Las alegaciones aquí consideradas, a lo sumo, tendrían el significado de que las actuaciones inspectoras no se habían interrumpido, pero no que lo hubiera sido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, que es cosa diferente. Es así que, después de esas alegaciones, no se produjo ninguna actuación inspectora, con conocimiento formal del sujeto pasivo, hasta la notificación de los actos liquidatorios y que, entre uno y otro momento, mediaron más de seis meses - concretamente 2 años y ocho meses-, luego el efecto interruptivo que la existencia de esas actuaciones permitía apreciar desapareció -incluidas las alegaciones-, de conformidad con lo establecido en el ap. 4 del art. 31 RGIT, y, por ende, si el «dies a quo» para el cómputo debía situarse en diciembre de 1982 y el «dies ad quem» en 31 de mayo de 1988, el...

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