SAN, 26 de Junio de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8816
Número de Recurso573/2001

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 573/01 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA, en nombre y representación de D. Simón y Dª. Flora, frente a la Administración del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23/03/01 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 22/05/01 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 04/06/01 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 16/11/01, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 25/01/02 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27/05/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 23.3.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 24.9.1997, del TEAR de Galicia, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986, por cuantía de 68.216.952 pesetas, según Actas de fechas 24 de octubre de 1995, en las que se procede a la modificación de las bases imponibles declaradas, por los conceptos de incremento no justificado de patrimonio, como consecuencia de la diferencia entre los ingresos bancarios líquidos, deducidos los traspasos, y los ingresos máximos justificados en función de los rendimientos declarados; por incremento de patrimonio oneroso, derivado de la expropiación de fincas de su propiedad; y por rendimientos del capital mobiliario irregular derivado de la percepción de intereses por el tiempo transcurrido entre la ocupación del bien expropiado y el cobro del justiprecio.

Los recurrentes fundamentan su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia del rendimiento de capital mobiliario, derivado de la percepción de los intereses expropiatorios, por la ocupación del bien expropiado, que se produjo en 9 de noviembre de 1982, que no fue declarado por desconocimiento de los recurrentes de la calificación fiscal de tales rendimientos. Manifiestan que existen determinadas irregularidades en relación con la cuantificación y determinación del valor de adquisición de los bienes. Alega que se ha de tener en cuenta el procedimiento de valoración especial que se utiliza en los expedientes de expropiación forzosa de carácter urgente. Entiende que los coeficientes de actualización aplicados no tuvieron presente las mejoras realizadas en las fincas expropiadas; dejando entrever la posible existencia de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por interrupción de las actuaciones inspectoras. Y 2) Improcedencia del incremento no justificado de patrimonio derivado de la diferencia entre los ingresos bancarios líquidos, deducidos los traspasos, y los ingresos máximos en función de los rendimientos declarados, debido a las irregularidades que se aprecian en los resúmenes del Haber y Debe, al confundirse conceptos y cantidades. por lo que la imputación como incremento del saldo resultante es improcedente.

El Abogado del Estado apoya la procedencia del incremento por expropiación de bienes en lo establecido en el art. 26.4 de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la interpretación de la Sala al respecto. En relación con el incremento no justificado de patrimonio, invoca el art. 20.13 de la citada Ley 44/78, manifestando que de las actuaciones inspectoras se aprecia la existencia de dichas diferencias, constadas de lo reflejado en los Libros aportados por los recurrentes y de la documentación examinada por la Inspección.

SEGUNDO

En primer lugar debe señalarse, que cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras con la citación de los recurrentes en fecha 23 de octubre de 1991, no había transcurrido el plazo de cinco años, fijado en el art. 64.a), de la Ley General Tributaria, redacción anterior a la dada por la Ley 1/798, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1986. Por otra parte, las actuaciones fueron suspendidas a petición del interesado, manifestada en Diligencia de 15 de noviembre de 1991, que se reanudaron en 23 de abril de 1992. Durante ese tiempo...

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