SAN, 26 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:3782

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo el 15 de abril de 2003, repartido al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 y registrado con el nº PO 24/2003, por la Organización Impulsora de Discapacitados (OID), representada por el Procurador D. Fernando Muñoz Ríos, contra el Acuerdo del Ministro de Hacienda, de fecha 13 de febrero de 2003, del Ministro de Hacienda, que desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de Loterías y Apuestas del Estado, de 17 de septiembre de 2002, por la que se denegó la autorización para la celebración de un sorteo especial en solidaridad con las mujeres maltratadas.

Por escrito de 24 de junio de 2003 compareció en autos la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal, y por providencia de 27 de junio de 2003 se le tuvo por personado como parte codemandada.

SEGUNDO

El referido Juzgado Central dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003, en el indicado recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Contra la anterior resolución la OID interpuso, mediante escrito de 26 de enero de 2004, recurso de apelación, alegando lo que en autos consta.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Abogado del Estado, para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición, lo que hizo impugnando el recurso mediante escrito de fecha 30 de enero de 2004. Asimismo, la ONCE impugnó el recurso en escrito presentado el 18 de febrero de 2004.

QUINTO

El 11 de marzo de 2004 se recibieron las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo y se señaló el día 26 de mayo de 2004 para deliberación y fallo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, de fecha 30 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Estimar la alegación efectuada por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración recurrida, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente..."

SEGUNDO

En su escrito de apelación alega la recurrente que no concurre la circunstancia de cosa juzgada contemplada por el Juzgado, y en cuanto al fondo, indica que: 1) solicita una autorización para realizar un sorteo con premio, al que no es aplicable la Orden de 22 de marzo de 1960, 2) en tanto no se establezcan normativamente las condiciones y requisitos previos a los que habrá de someterse el procedimiento de concesión de autorizaciones, no puede denegarse o prohibirse la actividad de realización de un sorteo, 3) no es obstáculo para conceder la autorización la naturaleza jurídica pública o privada de la entidad solicitante, 4) se ha producido una infracción del Tratado de Roma y 5) la resolución administrativa incurre en manifiesta arbitrariedad y desviación de poder.

El Abogado del Estado contesta que existe cosa juzgada, concretando la resolución judicial anterior sobre el mismo asunto en la del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, de 22 de abril de 2000, confirmada por Sentencia de esta Sala de los Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de febrero de 2003 (existe un error en la fecha de la SAN, que no es la indicada por el Abogado del Estado, sino la de 7 de noviembre de 2002).

ONCE impugna el recurso de apelación invocando como referencia las sentencias del Juzgado Central nº 9, de 22 de abril de 2002, confirmada por la Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2002 y que el resto de las alegaciones han sido formuladas por la apelante en ocasiones anteriores, al impugnar reiteradas negativas de la Administración a autorizar sorteos denominados "boletos del discapacitado."

TERCERO

Tratamos en primer término sobre el principio o eficacia de cosa juzgada, apreciado por el Magistrado Juez Central para inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy parte apelante.

El principio de cosa juzgada, consagrado en el artículo 222 LEC tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.

Se produce este efecto de cosa juzgada cuando la cuestión o asunto suscitado en un procedimiento ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior. La cosa juzgada tiene dos facetas: la formal, que es la cualidad que adquiere una resolución cuando es declarada inimpugnable por la ley o es consentida por las partes, y la material, que es el efecto de las resoluciones firmes de vincular en otros procesos.

A su vez, la cosa juzgada material produce una doble vinculación: a) negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando su objeto es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior, y este es el efecto apreciado en la sentencia apelada, y b) positiva o prejudicial, cuando lo juzgado sea sólo parcialmente idéntico a lo resuelto en un proceso anterior, obligando al órgano judicial a atenerse al contenido de la resolución anterior, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como base de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada produce, por tanto, el efecto de la inadmisibilidad del proceso, y su apreciación exige que entre el nuevo y el anterior proceso concurra la identidad a que se refiere el artículo 222 LEC.

En el proceso contencioso administrativo existen peculiaridades que atañen al objeto de la pretensión, que convierten al acto administrativo impugnado en un específico elemento indentificador de la cosa juzgada, como pone de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 30 de junio de 2003 (RJ 2003\6020), y las que en ella se citan, al señalar que "...si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución judicial firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero..." (la negrita es nuestra).

En definitiva, es doctrina del TS sobre este punto que la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórico y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente (SSTS de 10 noviembre 1982 -RJ 1982\7252-, 28 enero 1985 -RJ 1985\886-, 30 octubre 1985 -RJ 1985\4873-, 23 marzo 1987 -RJ 1987\3798-, 15 de marzo de 1999 -RJ 1999\4236-, 5 de febrero de 2001 -RJ 2001\735-, 17 de diciembre de 2001 -RJ 2002\9043- y 23 de septiembre de 2002 -RJ 2002\9235-, entre otras).

CUARTO

La sentencia impugnada desconoce la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto, porque aprecia efecto de cosa juzgada y declara inadmisible el recurso en base a dos sentencias que revisaron actos administrativos histórica y formalmente distintos al acto impugnado.

En efecto, las sentencias tenidas en cuenta por el Magistrado Juez Central fueron las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de junio de 2001 (JUR 2001\1790), cuya firmeza no consta, y la sentencia firme de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de noviembre de 2002 (apelación 105/2002), que confirmó, en vía de apelación, la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 9, de fecha 22 de abril de 2002. La STSJ de Madrid se refería a la Resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de fecha 20 de abril de 1994, confirmada en vía administrativa mediante Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 3 de octubre de 1994, mientras que la SAN, tenía por objeto la Resolución del Ministerio de Hacienda de 28 de mayo de 2001, que confirmó la Resolución de 8 de febrero de 2001 de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado (LAE).

Sin perjuicio de que no existe constancia en autos sobre la firmeza de la sentencia del STSJ de Madrid, lo que impide hablar con propiedad de cosa juzgada en ese caso, lo cierto es que los actos administrativos impugnados en el presente recurso son la Resolución del Ministro de Hacienda de fecha 13 de febrero de 2003 y la Resolución de LAE, de 17 de septiembre de 2002.

Es más que evidente, entonces, que los actos administrativos impugnados en este y en los anteriores recursos son...

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