SAN, 4 de Octubre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:5636

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 02/1686/98 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Letrado Dª Mª Cristina Alum

López en nombre y representación de D. Enrique y otros frente a la Administración

General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de diciembre de 1998 en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte indicada interpuso, con fecha de 12 de diciembre de 1998 el presente recurso contencioso administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

Segundo

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19 de julio de 1999, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

Tercero

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de octubre de 1999 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Cuarto

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 26 de noviembre de 1999, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Quinto

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes , por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 27 de julio de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de diciembre de 1998, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 27 de julio de 1998 en la que se impugnaba el Acuerdo desestimatorio del Recurso de reposición interpuesto ante la Dependencia Gestora contra las liquidaciones tributarias practicadas por la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por un importe global de 145.702.176 pts como consecuencia del fallecimiento de Dª Constanza .

Segundo

Los anteriores actos administrativos tuvieron su origen en las liquidaciones que con motivo del fallecimiento de Dª Constanza el 14 de julio de 1992, fueron giradas a cargo de los hoy recurrentes, D. Enrique , viudo y Dª María Inmaculada , Dª Elena , D. Marcelino y D. Eduardo , hijos de la causante, tasándose los bienes en un total de 541.399.389 pts, una vez realizada la comprobación de valores por la Dependencia Gestora. El 22 de marzo de 1995 los recurrentes interpusieron recurso de reposición frente a los anteriores actos que fue estimado en parte, y formulándose posteriormente reclamación económico-administrativa contra el acuerdo anterior, alegando que la valoración adolecía de motivación suficiente y que resultaban deducibles unas deudas tributarias derivadas de actas de Inspección. El Tribunal Regional de Galicia desestimó la reclamación contra la que se formuló el presente recurso.

El Tribunal Económico Administrativo Central alega que la comprobación realizada mediante dictamen pericial ha elevado el valor de algunos bienes de la herencia conforme al art. 121.2 de la Ley General Tributaria en su redacción coetánea a los hechos, y que en el presente caso, si bien es cierto que la primera valoración notificada carecía de toda motivación, por cuanto se limitaba a un conjunto de cifras y operaciones aritméticas ininteligibles, con ocasión del recurso de reposición interpuesto se acompañan nuevas valoraciones en las que se detallan los razonamientos seguidos por los técnicos, de forma que como tal como indica el Tribunal Regional en su resolución han sido subsanados los defectos por lo que procede confirmar los valores fijados, ya que la única forma de enervarlos hubiera sido acudir a la tasación pericial contradictoria, que ha sido ofrecida pero no solicitada por los recurrentes. Por lo que se refiere a la segunda cuestión objeto del recurso, la deducción de deudas de la masa hereditaria, la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en su art. 13, establece que "podrán deducirse las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión, siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del art. 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquella.... En especial serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos al Estado, de Comunidades Autónomas , de Corporaciones locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos..." y en el presente caso no se cumple el segundo de los requisitos, es decir que las deudas se satisfagan por los herederos, ya que al expediente se aportan unas Actas de Inspección de las que resultan unas dudas tributarias por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, pero no consta que hayan adquirido firmeza así como que se haya hecho efectivo el pago de las mismas, por lo que no puede admitirse su deducibilidad, lo que no impide, conforme al art. 32.3 del Reglamento, en relación con el 94, y si se cumplen todos los requisitos en ellos previstos, que en su día pueda solicitarse la devolución de la porción del Impuesto de Sociedades que corresponda al importe de la deuda no deducida y efectivamente satisfecha.

La recurrente en su escrito de demanda insiste en que el acto administrativo de comprobación de valores no es conforme a derecho en cuanto que carece de motivación y que no han solicitado la tasación pericial contradictoria porque no se está discutiendo la valoración obtenida por los Organos gestores actuantes sino la falta de adecuación al derecho de la notificación de los valores. Alega que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento...

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