SAN, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:1176
Número de Recurso1100/2002

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Audiencia Nacional ha promovido DON

Luis Francisco

, representado por

el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL DEL CABO PICAZO y asistido por el Letrado DON JOSÉ

JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL

ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC-), representada y asistida por el ABOGADO

DEL ESTADO, sobre IMPUESTO DE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF). Siendo

ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección DON JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Al margen de otras actuaciones carentes de relevancia para la resolución del presente recurso, debemos referirnos ahora a las siguientes:

  1. ) Con fecha 2 de marzo de 1995, la Inspección de Tributos del Estado de la Delegación de Albacete de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó actas modelo A02 números

    NUM000

    , NUM001

    , NUM002

    , NUM003

    y NUM004

    , la primera al recurrente, y las otras al recurrente y su esposa, Doña Blanca

    , por el IRPF correspondiente a los ejercicios de 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992. La misma Inspección incoó al recurrente acta por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) nº NUM005

    , correspondiente a los ejercicios de 1989 a 1992.

    En las referidas actas se hacía constar que se aplicaba a la actividad empresarial de contribuyente, consistente en la explotación de un restaurante, el régimen de estimación indirecta.

  2. ) Tras los correspondientes informes ampliatorios a las actas, y formuladas alegaciones por el recurrente, con fecha 2 de marzo de 1994 el Inspector Jefe dictó los pertinentes acuerdos practicando las liquidaciones, confirmando las propuestas contenidas en las actas, y dejando en suspenso la aplicación de las sanciones por infracción tributaria grave hasta la entrada en vigor de la Ley 25/1995. Dichos acuerdos fueron recurridos por el contribuyente en reposición, recurso que fue desestimado.

  3. ) El día 3 de octubre de 1995 se dictaron los correspondientes acuerdos aplicando el nuevo régimen sancionador, y previo cumplimiento del trámite de alegaciones y ofrecimiento de conformidad, con fecha 4 de noviembre de 1995 fueron dictados los acuerdos sancionadores definitivos.

  4. ) Conclusa la actividad inspectora, las deudas tributarias, comprensiva cuota e intereses de demora, quedaron fijadas en las siguientes cantidades respecto del IRPF: 1988, 141.124 pts.; 1999, 3.845.827 pts.; 1990, 9.191.356 pts.; 1991, 9.426.397 pts.; y 1992: 9.272.266 pts. En cuanto al IVA desde 1989 hasta 1992, la deuda tributaria se concretó en 6.859.220 pts. Por otra parte, las sanciones resultantes fueron las siguientes: IRPF de 1988, 71.232 pts., de 1999, 2.018.698 pts., de 1990, 5.065.064 pts., de 1991, 5.664.063 pts., y de 1992: 6.123.352 pts.; IVA de 1989 a 1992, 4.074.110 pts

  5. ) Contra los acuerdos que fijaron la deuda tributaria y sus consecuentes sanciones, el recurrente interpuso dos reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Castilla-La Mancha. La reclamación nº 02-714-95, contra los actos de liquidación de cuota e intereses, y la reclamación nº 02-1000-95, contra los actos de determinación de la sanción. Dichas reclamaciones motivaron, por un lado, la resolución TEAR de 13 de marzo de 1997, que desestimó la reclamación nº 02-714-95 en cuanto al fondo, concluyendo además en la procedencia de las sanciones impuestas al recurrente, y por otro, la resolución del TEAR de 19 de septiembre de 1997, que declaró inadmisible la reclamación nº 02- 100-95 por considerar concurrente la excepción de cosa juzgada, al haberse resuelto la cuestión planteada en la resolución de 13 de marzo de 1997.

  6. ) Ambas resoluciones del TEAR fueron recurrida en alzada ante el TEAC, que dictó sendas resoluciones confirmando las del Tribunal Regional, ambas con fecha 17 de noviembre de 2000, resoluciones que constituyen el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Interpuestos los correspondientes recursos contencioso-administrativos contra las dos resoluciones del TEAC de 17 de noviembre de 2000, después de admitidos a trámite fueron acumulados por auto de 25 de abril de 2001, y reclamado el expediente, se dio traslado al recurrentes para que formalizaran la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

Sostiene el recurrente en su demanda, en síntesis, que en el supuesto de autos no era procedente la aplicación del método de estimación indirecta de bases imponibles, por no concurrir las circunstancias exigidas legalmente para su aplicación y porque la Administración contaba con elementos suficientes para determinar las bases sin necesidad de aplicar la estimación indirecta.

Considera además el demandante que los requerimientos que le fueron hechos desde la Inspección para aportar los tickets o facturas de venta los días 13, 14 y 15 de julio de 1994, incumplieron el plazo de 10 días exigido por el artículo 36.4 del Reglamento General de Inspección de Tributos (RGIT), por lo que deben reputarse ilegales y nulas sus consecuencias asociadas; que las facturas reclamadas no fueron presentadas porque habían sido robadas unos días antes del vehículo de su asesor, concurriendo un supuesto de fuerza mayor que debería haber tenido encaje en el artículo 64.1 d) del RGIT; y que aún faltando las facturas, los hechos imponibles podían haber sido comprobados mediante la contabilidad existente. En este sentido, el recurrente advierte que el informe ampliatorio de la Inspección no refleja falsedad en los datos contables, que los únicos reparos que se hacen a la contabilidad son de carácter formal, y que la Inspección tuvo en su poder la contabilidad durante un largo periodo de tiempo sin denunciar deficiencias en la misma.

Alega también el recurrente que ni la aplicación del régimen de estimación indirecta ni la situación de su contabilidad se han justificado suficientemente, como exige el artículo 51 de la Ley General Tributaria (LGT) y el artículo 64.3.b) del RGIT, y que los motivos en los que se basa la Inspección para aplicar el régimen de estimación indirecta se refieren a los ejercicios de 1990, 1991 y 1992, y el régimen se aplica también a los ejercicios de 1988 y 1989.

En otro orden de cosas, según el actor no procede aplicar módulos y signos para la estimación de la base imponible, porque los referidos parámetros apartan el resultado de la realidad, de manera que el Inspector debió utilizar toda la información disponible sobre los ingresos, gastos, inversiones y amortizaciones del sujeto pasivo; la remisión del artículo 50 de la LGT a la posibilidad de utilizar signos, índices o módulos desde su modificación por la Ley 10/1985 no puede referirse al IRPF, por cuanto dicha opción se establece en el referido impuesto por la Ley 19/1991; la aplicación de los citados índices, módulos o signos desconoce la Instrucción Tercera, Apartado G, de la Circular de 17 de noviembre de 1986 de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, relativa a las actuaciones inspectoras con estimación indirecta de bases tributarias; y en la determinación de las bases el Inspector omitió indebidamente la aplicación de deducciones por inversiones y creación de empleo.

Denuncia el recurrente que en el expediente administrativo se aprecian determinadas resoluciones que carecen de la necesaria motivación, concretamente, el acto de inicio de las actuaciones inspectoras de 7 de octubre de 1993, donde no se hacen constar las causas que lo determinan, y las actas de 2 de marzo de 1995 donde se contienen las propuestas de regularización, pero no se recogen de manera suficientemente motivada las razones que justificaron la aplicación del régimen de estimación indirecta, y faltan los preceptivos informes que deben acompañar a las actas en estos supuestos de estimación.

Considera finalmente el demandante que en razón del importe de las bases imponibles fijadas el Inspector debió remitir las actuaciones a la jurisdicción penal, que las sanciones no están justificadas por la ausencia del presupuesto de la culpabilidad, que las resoluciones dictadas en las reclamaciones económico-administrativas son nulas por incongruencia, al no haber dado respuesta a todas las alegaciones formuladas contra los actos recurridos, y que los Tribunales Económico Administrativos debieron dictar una resolución específica en la reclamación nº 02- 100-95, interpuesta contra la sanción derivada de la regularización tributaria, en vez de apreciar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y...

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