SAN, 16 de Septiembre de 2003
Ponente | D. D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2003:1174 |
Número de Recurso | 0840/2001 |
SENTENCIA
Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil tres.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Audiencia Nacional ha promovido D.
Domingo
, representado por
la Procuradora Dª. MARÍA CRUZ ORTÍZ GUTIÉRREZ y asistido por la Letrada Dª.MARÍA ADELA
PERALTA MATEO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL
INTERIOR), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre DERECHO DE
ASILO. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección DON JOSÉ LUIS
TERRERO CHACÓN.
Los actos impugnados proceden del Ministerio del Interior, y son las resoluciones de 6 y 7 de noviembre de 2001.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre 2003, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.
Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro del Interior de 6 de noviembre de 2001, que inadmite a trámite la solicitud de asilo en frontera formalizada por el recurrente (escrito de interposición del recurso), y contra la resolución de la misma Autoridad, que no estima el reexamen de la referida decisión de inadmisión (escrito de demanda).
Esta última resolución fundamenta la denegación del reexamen en el mantenimiento de los criterios que motivaron la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, reflejados en la resolución de 6 de noviembre, criterios, según la Administración, no alterados por las alegaciones aducidas por el recurrente durante la fase de reexamen.
La resolución de 6 de noviembre de 2001 inadmite a trámite de la solicitud de asilo "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".
Frente a la posición mantenida por la Administración el demandante, de nacionalidad cubana, sostiene en su escrito de demanda, en síntesis, que la resolución recurrida carece de suficiente motivación, sobre todo si se ponen en colación con las razones por las que se solicita el asilo y la causa del rechazo de su admisión; que la Administración no ha investigado suficientemente los motivos determinantes de la solicitud de Asilo y Refugio; que tuvo que salir de Cuba con un billete de avión hacia Rusia y una carta de invitación de un ciudadano del citado país, lo que denota la falta de libertad existente en su país; que no ha podido presentar pruebas de la persecución política que ha sufrido junto con su familia por la falta absoluta de garantías y la violación sistemática de los derechos humanos que sufre en Cuba, a consecuencia de su no pertenencia al Partido Comunista y por su oposición régimen; que por la misma razón es considerado un desafecto no teniendo acceso al trabajo; y que, en todo caso, ha de tenerse en cuenta para la concesión del asilo motivos humanitarios, ya que viene huyendo de la represión y solicita la benevolencia del Estado español.
El Abogado del Estado sostiene en la contestación a la demanda la desestimación del recurso, al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada, por cuanto los motivos invocados por el recurrente no están incluidos dentro de las causas previstas en la normativa vigente para el reconocimiento del derecho de asilo; la resolución recurrida aparece suficientemente motivada sin perjuicio de su carácter escueto y normalizado; y no puede ampararse como refugiado a quien no presenta ninguna prueba sobre la realidad de su situación ni concreta la razones que determinaron su supuesta huida.
Expresadas las posiciones de las partes y antes de entrar en la cuestión de fondo objeto del presente recurso, se hace obligado valorar la alegada falta de motivación de la resolución impugnada.
Y a este respecto, ha de tenerse en cuenta que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y responde a una triple necesidad, por...
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