SAN, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:2699
Número de Recurso0588/2001

SENTENCIA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 588/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ISABEL

JULIA CORUJO en nombre y representación de D. Guillermo frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de abril de 2001 en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 24 de mayo de 2001 el presente recurso

contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial

del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que

formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del

escrito presentado en fecha de 8 de noviembre de 2001, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de enero de 2002 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala ocho de octubre de dos mil tres, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día seis de noviembre de dos mil tres en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de abril de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Guillermo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 26 de enero de 2000, nº expediente NUM000, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 4 de diciembre de 1996 la Inspección de los Tributos de Madrid, incoó al recurrente y en la que se indicó que fue declarado un incremento de patrimonio regular y una disminución de patrimonio regular que tiene su origen en la compraventa de bonos austríacos, y que no procede admitir fiscalmente la minusvalía declarada y aplicada en su totalidad al carecer de realidad y ser susceptible solo de eliminarse de la base imponible del Impuesto en virtud de la exención resultante del art. 11.3 del Convenio de Doble Imposición suscrito con Austria, el rendimiento neto procedente de la mencionada inversión.

Disconforme con la liquidación el interesado formuló reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, que por resolución de 26 de enero de 2000 acordó desestimar la reclamación y confirmar el acto administrativo impugnado. Dicha resolución fue recurrida en alzada ante el Tribunal Central con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en primer lugar en la falta de motivación del acta ya que la propia Administración ha variado la motivación que produjo el acta de Inspección mientras que el TEAR en su resolución acogió la motivación contenida en la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 1998. Además añade que la operación simulada no es un negocio simulado ni un negocio indirecto y se encuentra protegida por el Convenio entre el Reino de España y Austria por lo que en consecuencia debe anularse la resolución del TEAC recurrida.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora y alega que las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido ya resueltas por la Sala en sentencia de 24 de noviembre de 1998 (recurso 842/96) y a cuya doctrinase remite.

TERCERO

Comenzando por la pretendida falta de motivación del acta de la Inspección, el artículo 145, apartado 1, letra b), de la Ley General Tributaria, dispone:"1. En las Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) b). Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo (...)", y el art. 49, apartado 2, letra d), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, dispone: "2. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: ( ... ) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor, u obligado a efectuar ingresos a cuenta con expresión de los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar (...)",

En concreto en cuanto a las liquidaciones la LGT exigía (art. 121-2) y exige (art. 124) expresión concreta de hechos y elementos que la motivan cuando la liquidación suponga un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado

La doctrina del TS sobre ambos artículos se recoge con claridad en la sentencia TS 3ª sec. 2ª, S 10-05-2000, rec. 5760/1995. Pte: Gota Losada, Alfonso, al establecer que: "sostener que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad."

El art. 145.3 de la Ley General Tributaria, dispone que: "Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario."

De lo establecido en este precepto, se desprende que, las actas, conforme al art. 1218 del Código Civil, dan fe "del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste", "hacen prueba, aún en contra de tercero", y se le concede a su contenido el valor de presunción "iuris tantum",al poder ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.

Este precepto de la Ley General Tributaria ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990, que razona que no supone vulneración del principio de...

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