SAN, 16 de Julio de 2003

PonenteD. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:987
Número de Recurso1227/2001

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 6/1127/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª MYRIAM

ALVÁREZ DEL VALLE LAVESQUE, en nombre y representación de BALONCESTO LEÓN S.A.D.,

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra

Resolución del T.E.A.C. de 24 de Octubre de 2001, relativa al I.V.A., (que después se describirá en

el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA

ROBLES FERNÁNDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 27 de Diciembre de 2001, contra la resolución antes mencionada,

acordándose su admisión por Providencia de 9 de Enero de 2002, con publicación en el B.O.E. del

anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 9 de Julio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de Octubre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 9 de Octubre de 2002, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental practicada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de Julio de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del TEAC de 24 de octubre de 2001, en que se desestima el recurso de alzada interpuesto, en nombre y representación de la entidad Baloncesto León S.A.D., contra resolución del Tribunal Regional de Castilla y León de fecha 1 de junio de 1.999, por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1.992 hasta 1.995, e importe de 41.369.779 pesetas.

Son hechos a considerar que el día 8 de julio de 1996, por la Inspección se incoó Acta de disconformidad nº 60472423 por el concepto tributario y ejercicios antes indicados, en la que se hacía constar que se rechazaban como deducibles determinadas cuotas de IVA soportado, ya que por la cesión al Club del derecho a la utilización de la imagen de los deportistas, el Club abonaba a sociedades interpuestas, determinadas cantidades. La Inspección consideró que dichas cantidades retribuían unos servicios deportivos, y tenían la consideración en el ámbito fiscal de rendimientos del trabajo personal obtenidos por los jugadores; por lo que, la prestación de dichos servicios al Club era una operación no sujeta al IVA, y no podían ser deducibles las cuotas repercutidas a la entidad deportiva por las citadas sociedades. Se propuso liquidación por 32.691.013 pts de cuota adicional, y 8.676.766 pts de intereses de demora. La Jefatura de la Inspección practicó liquidación definitiva coincidente con la propuesta de la Inspección, que fue confirmada por el TEAR y el TEAC, que concluyen que las cantidades satisfechas por el Club a las sociedades interpuestas derivadas de los contratos laborales realizados con los deportistas, son rentas del trabajo personal y no cabe en consecuencia establecer su sujeción al IVA enaplicación de lo dispuesto en el Art. 7.5 de la Ley 37/92 y 5.4 de la Ley 30/85, al tratarse de personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales.

A esta argumentación se opone la actora.

SEGUNDO

Esta Sala en anteriores Sentencias (ver entre otras la de 11 de Junio de 2003), siguiendo igualmente la tesis seguida por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional de 16 de Enero de 2003, estima que tienen la consideración de salarios las cantidades pagadas a las sociedades cesionarias de derechos de imagen a los futbolistas a través de sociedades, así se dice:

"TERCERO: En primer lugar, se ha de señalar que, efectivamente, y en ello coinciden las partes, caben la celebración de negocios jurídicos sobre disposición de determinados aspectos de los derechos fundamentales, como el "derecho de imagen", entendido como ejercicio de un derecho patrimonial de la propia imagen, sin que ello pueda suponer que entre en colisión o suponga una excepción al régimen general de indisponibilidad e irrenunciabilidad de estos derechos, o permisión a la intromisión ilegítima. Se trataría de la creación o ejecución de un derecho económico sobre la imagen o el "aspecto patrimonial" de la explotación de la imagen, que no supone renuncia al derecho fundamental, sino la comercialización de uno de sus aspectos, el material. En este sentido se ha de traer a colación lo declarado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/87, según la cual: "el derecho a la propia imagen forma parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, que revisten singular importancia debido al creciente desarrollo de los mediosy procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias pertenecientes a la intimidad que garantiza el artículo 18 de la Constitución."

La posibilidad de la explotación del aspecto material de este derecho venía reconocida en el art. 7.6, de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, al no considerar como "intromisión ilegítima" la "utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona con fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga."

En la esfera o ámbito laboral, la explotación de la propia imagen también está reconocida, pudiendo ser objeto de negocio jurídico; de forma que "profesión" e "imagen" puedan ser contempladas íntimamente unidas. Esta circunstancia permite la explotación de la imagen corra una suerte paralela (profesión-imagen), pudiéndose ejercer el derecho económico "por sí" o "por tercero", o que sigan caminos distintos, de forma que la explotación de la imagen sea secundaria, al utilizarse fuera del ámbito profesional.

CUARTO

La instrumentalización contractual puede revestir variadas formas, entre ellas la de "cesión de derechos" (art. 1.526 del Código Civil), por medio del cual, la explotación del derecho, en lugar de realizarse por su titular, se cede a un tercero a cambio de una retribución..

Entre las obligaciones asumidas por el "cesionario", la de satisfacer la prestación económica pactada cobra especial relevancia, debido a la naturaleza jurídica de los rendimientos satisfechos al titular del derecho a la propia imagen.

El art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador."

Centrada la explotación del derecho de imagen en el ámbito laboral, y ya referido a los deportistas profesionales, la norma básica la constituye el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, de Relación laboral especial de Deportistas Profesionales. En su art. 7, referido a los "derechos y obligaciones de las partes" establece: "Tres.- En lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio colectivo o pacto individual, salvo en el supuesto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 27 de Octubre de 2005
    • España
    • 27 Octubre 2005
    ...de 16 de julio de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1227/01, en materia de Impuesto sobre el Valor Por providencia de 10 de mayo de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que for......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR