SAN, 11 de Noviembre de 2004
Ponente | MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª |
ECLI | ES:AN:2004:7095 |
Número de Recurso | 964/2003 |
MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAANGEL NOVOA FERNANDEZ
SENTENCIA
Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional, ha promovido DON Roberto representado por la
Procuradora Dª Ana de la Corte Macias, contra la desestimación por silencio del Ministro de
Defensa de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 22 de octubre de
2002; ha sido parte en autos la Administración General del Estado, representada por la Abogacía
del Estado.
Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de 111.75,83 Euros.
El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.
Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2004, señalamiento que se dejó sin efecto, señalándose nuevamente para el día 4 de noviembre de 2004 en que efectivamente tuvo lugar.
La cuantía del recurso se ha fijado en 111.375,83 Euros.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ
Se impugna en el presente recurso, la desestimación por silencio del Ministro de Defensa, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada en fecha 22 de octubre de 2002 por el Guardia Civil D. Roberto , por los daños derivados de la imposición de la sanción de separación del servicio posteriormente anulada por sentencia del Tribunal Supremo, Sala V.
La demanda fundamenta la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en la concurrencia de los requisitos exigidos para que surja dicha responsabilidad, al haberse producido un funcionamiento anormal de la Administración que ha generado al demandante unos daños antijurídicos, que no tiene la obligación de soportar y cuya reparación se postula en cuantía de 111.375,83 euros.
Frente a dicha pretensión la Abogacía del Estado opone la inexistencia de responsabilidad patrimonial por estar ausente la nota de la antijuridicidad.
Para la resolución del recurso resulta de interés efectuar el siguiente relato fáctico:
Mediante resolución del Ministro de Defensa de fecha 11 de mayo de 2000 recaída en el expediente gubernativo 8/1999, se impuso al Guardia Civil D. Roberto la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, Servicio o dignidad de la Institución que no constituya delito", resolución que fue confirmada en reposición en fecha 15 de septiembre de 2000.
El hoy demandante por resolución de 23 de noviembre de 2000, pierde la condición de Guardia Civil y de Militar de Carrera, a partir del 15 de septiembre de 2000.
Contra la resolución sancionadora se interpuso recurso contencioso disciplinario militar ante la Sala V del Tribunal Supremo que dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 dejando sin efecto la sanción impuesta. Dicha sentencia reconoce la existencia de"una negligencia por parte del recurrente, se trata del paso de tres vehículos que con el menaje para la celebración de una boda pasan la frontera en régimen de importación-exportación temporal, pero ésta no reviste la entidad suficiente para la aplicación de la falta muy grave por la que es sancionado, pudiendo considerarse incursa en otro precepto sancionador suscitando un reproche disciplinario como falta grave que debió aplicarse en su momento..."
En ejecución de dicha sentencia, con fecha 1 de enero de 2002 el Guardia Civil demandante quedó en situación de servicio activo en su anterior destino, la Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta.
Con fecha 22 de octubre de 2002 presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por dichos hechos reclamando el abono de la indemnización de 111.375,83 euros.
El 6 de noviembre de 2003 interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala de la Audiencia Nacional, contra la desestimación por silencio de dicha petición.
El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en términos similares a como lo hace el artículo 106.2 de la Constitución, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993, etc.-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1.986, 29 de mayo de 1.987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1.989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión...
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