SAN 44/2004, 9 de Junio de 2004

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2004:4161
Número de Recurso202/2003

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOLDANIEL BASTERRA MONTSERRATJOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00202/2003seguido por demanda de USOcontra MINISTERIO DE

DEFENSA,FSAP-CC.OO.;FSP-UGT,CSI-CSIF,CIG Y ELA- STVsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 21 de Noviembre de 2003 se presentó demanda por USO contra MINISTERIO DE DEFENSA,FSAP-CC.OO.;FSP-UGT,CSI-CSIF,CIG Y ELA- STV sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18 de Febrero de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegada esa fecha, se dictó acta de archivo provisional a petición del demandante, solicitándose el desarchivo por la actora y se señaló como nueva fecha para el acto del juicio el día 3 de Junio de 2004. Por providencia de 16 de abril de 2004, se dejó sin efecto nuevamente, señalándose como nueva fecha el 1 de junio de 2004.

Cuarto

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa dictó Resolución de fecha 14.5.93, (obrante al anexo I de la demanda y que se reproduce por remisión) en función de la cual determinó el régimen aplicable a las guardias médicas realizadas por el personal laboral. Dicha instrucción se dice adoptada de conformidad con la Disposición Adicional 3ª del Convenio Colectivo y "previo Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del mismo y una vez autorizada por la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones la aplicación de los fondos..."

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23.6.92 -BOE 1.7.92- se publicó el Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, cuya Disposición Adicional Tercera disponía que: Las "guardias médicas durante el ejercicio 1992 se regulará, previo acuerdo en el seno de la CIVE, con efectos a partir de 1991, la prestación de guardias médicas, de presencia y alertadas con los establecimientos y servicios hospitalarios que así proceda.

TERCERO

Dicha Resolución de 14.5.93 fue aplicada pacíficamente hasta la actualidad, sin que conste positiva o negativamente la existencia del previo acuerdo con la CIVE que la misma refiere.

CUARTO

Con fecha 24 de Septiembre de 2003, se reunió la COMISION NEGOCIADORA del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral del Estado y se firmó un Acuerdo sobre complementos retributivos manteniendo la vigencia del artículo 24 del Convenio tal precedente de Defensa de fecha 1.7.92 que regulaba las Guardias médicas de conformidad con las instrucciones contenidas en la Resolución referida en el ordinal primero de este relato fáctico (en relación con su Disposición Adicional 3ª).

QUINTO

El Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado se encuentra prorrogado hasta el 31.12.04, en función de Acuerdo de la Comisión Negociadora del mismo, de fecha 26.12.03.

SEXTO

Se agotó, sin acuerdo, el preceptivo intento conciliatorio el 20.11.03 ante el SATSE.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme dispone el artículo 97.2º LPL esta Sala explícita que los hechos que declara probados se basan y extraen de la prueba documental practicada, todos ellos.

SEGUNDO

Para su ulterior enjuiciamiento es preciso centrar la divergencia jurídica entre las partes, pues la actora aduce que la Resolución de la Dirección General de Personal de 14.5.93 se adopta SIN el previo Acuerdo con la CIVE (lo que razona que le otorga el valor de decisión unilateral del empleador y no rango normativo) mientras que la parte demandada aduce la existencia de ACUERDO en el seno de la CIVE (y por ello no existe vicio que convierta la instrucción en algo sin valor normativo).

TERCERO
  1. - A tal esencial divergencia fáctica (con sus consecuentes efectos jurídicos) suma la Abogacía del Estado la alegación de prescripción. El Tribunal Supremo (STS 30.6.93, 24.6.97, 2.3.98 y 16.3.99) venía asentando que la modalidad procesal de conflicto colectivo implicaba, por esencia una acción declarativa genérica o colectiva referida a un conjunto homogéneo de trabajadores interesados en definir una situación jurídica o constatar su existencia, siempre que ésta...

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