SAN, 17 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:1927

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso número 499/00 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana

Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Jose Francisco, contra la

desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la reclamación de daños y

perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, habiendo sido partes la Administración

demandada, el Ministerio de Sanidad y Consumo representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a la Administración demandada al abono de las cantidades que a continuación se detallan, más los intereses legales y costas del presente procedimiento, o aquella que la Sala considere más ajustada, según su superior criterio: a) Por los daños físicos producidos a causa de la contaminación por VHC de D. Jose Carlos, 15.000.000 pesetas, a abonar a su único hijo y heredero, D. Jose Francisco, recurrente por sustitución en el presente procedimiento; b) Por los daños morales producidos a causa de la contaminación por VHC de D. Jose Carlos, 15.000.000 pesetas, a abonar a su único hijo y heredero, D. Jose Francisco; y c) Por los daños morales producidos directamente a D. Jose Francisco, por fallecimiento de su padre a consecuencia de las infecciones por VHI y VHC, 10.000.000 pesetas.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental interesada por las partes, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Conforme a la Ley de la Jurisdicción, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que han apoyado sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 10 de marzo de 2.004, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

La cuantía del presente recurso se fija en 240.405 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho, la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la reclamación formulada por la parte recurrente en la que solicita una indemnización total de 40.000.000 pesetas por los daños y perjuicios producidos a consecuencia de deficiente asistencia sanitaria, al haber sido infectado su padre, D. Jose Carlos, por el Virus de la Hepatitis C a consecuencia de los tratamientos aplicados en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, habiendo fallecido a consecuencia de las complicaciones derivadas de la infección por VHI y VHC.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo y de estos autos se desprenden como jurídicamente relevantes las siguientes conclusiones fácticas:

  1. D. Jose Carlos, nacido el 7 de abril de 1.954, padre del recurrente, diagnosticado de Hemofilia A grave, precisó, al menos desde los dos años de edad, constantes ingresos hospitalarios y múltiples transfusiones de sangre y hemoderivados, debido a la naturaleza de su enfermedad.

  2. El Sr. Jose Carlos fue diagnosticado de VHI en febrero de 1.991 y de VHC en marzo de 1.994.

  3. El Sr. Jose Carlos falleció en el mes de agosto de 1.999.

TERCERO

La demanda funda su reclamación en la conducta antijurídica de la Administración, en el servicio sanitario prestado, consistente en la transmisión al padre del recurrente de los virus VHC y VHI durante el tratamiento recibido. En particular, alega, ha recibido tratamiento con hemoderivados en épocas en que éstos no se sometían a técnicas de inactivación viral, lo que no excluye la adopción por parte de la Administración de medidas de profilaxis y prevención de posibles donantes infectados a partir 1.975 aproximadamente, habida cuenta los estudios y avances científicos relativos al VHC. Además, prosigue, ni el padre del recurrente ni sus familiares fueron informados en su día de la infección transmitida. Finalmente considera que se cumplen en el caso todos y cada uno de los requisitos para dar lugar responsabilidad patrimonial, en particular, el relativo al nexo de causalidad.

CUARTO

El artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978 garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por "toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y confirmado en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957; pues bien, mientras esta última normativa jurídica, se refiere al derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa, el citado artículo 106.2 además de constitucionalizar, en tales casos, la responsabilidad del Estado, generaliza la misma para todos los supuestos -salvo el de fuerza mayor-, en que la lesión sea sufrida por el particular, en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que aquélla sea consecuencia de dicho funcionamiento de los servicios públicos, sin aludir al carácter normal o anormal del mismo. Mas, dicho precepto constitucional garantiza tal derecho, en "los términos establecidos en la Ley" que en este supuesto no son otros que los dispuestos en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, b) imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, d) que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada...

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