SAN, 13 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:880

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a trece de febrero de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso de apelación número 240/01, promovido por la representación de la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia del Juzgado Central de lo

Contencioso Administrativo número Tres de 4 de abril de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Eugenio , en su propio nombre y derecho, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 18 de septiembre de 2.000 por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social (Tesorería General de la Seguridad Social).

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Tres dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 2.001 en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en su propio nombre y derecho por don Eugenio contra la Orden de 18 de septiembre de 2.000, que anulo, debiendo la Administración demandada incluir en el concurso convocado por la referida Orden, el puesto de trabajo de Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria, Nivel 27, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias, que se hallaba cubierto en comisión de servicios. Sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Contra la referida resolución la representación de la Administración General del Estado interpuso recurso de apelación ante el Juzgado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte apelada.

QUINTO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso quedaron vistos para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día seis de febrero de dos mil dos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que ha dado lugar a las presentes actuaciones no son objeto de controversia, pues son admitidos por las partes y reflejados en la Sentencia apelada. La enjundia litis, por tanto, se limita a la interpretación jurídica de la normativa aplicable al caso.

En efecto, habiéndose publicado en el Boletín Oficial del Estado la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 18 de septiembre de 2.000 por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social (Tesorería General de la Seguridad Social), resulta que en la misma no aparece convocado el puesto de trabajo de Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria, Nivel 27, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias, que se hallaba cubierto en comisión de servicios. La Sentencia apelada, después de hacer referencia a la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 1.998, expone, en esencia, que la Administración debe razonar, aunque sea a posteriori, el porqué de la no inclusión de la referida plaza en la convocatoria, a raíz de la interposición de un recurso contencioso administrativo interpuesto por algún interesado, pues así debe interpretarse la normativa aplicable.

La Abogacía del Estado plantea que no esa la interpretación correcta de la norma y que tampoco lo es la interpretación que hace la Sentencia de instancia de la dictada en su día por Sala de la Audiencia Nacional.

Por su parte, el recurrente alega la correcta interpretación dada en la Sentencia conforme a los principios constitucionales.

SEGUNDO

El artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, dispone en lo que aquí nos interesa, que "cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios",...

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