SAN, 21 de Noviembre de 2002

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:6401
Número de Recurso0881/2000

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENOMARIA DEL PILAR TESO GAMELLAMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIAMARIA NIEVES BUISAN GARCIAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dos.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 881/00 interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez

Fernández en representación de CONSTRUDATOS, S.L. contra la resolución de la Agencia de

Protección de Datos de 18 de julio de 2000 que desestimó el recurso de reposición formulado

contra la resolución de la propio Agencia de 18 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento

sancionador PS/00131/1999 en la que se impusieron a aquella entidad sendas multas por importe

de 10.000.001 y 50.000.001 ptas. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la

Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 20 de enero de 2001 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare la nulidad de la resolución sancionadora impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2001 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas por la parte actora.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 20 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso lo dirige CONSTRUDATOS, S.L. contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 18 de julio de 2000 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la propio Agencia de 18 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento sancionador PS/00131/1999 en la que se impusieron a aquella entidad una multa de 10.000.001 por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento de datos de carácter personal, tipificada como grave en el artículo 43.3.d) de dicha Ley Orgánica, y una multa de 50.000.001 ptas. por infracción del artículo 11.1 tipificada como muy grave en el artículo 43.4.b) de la mencionada Ley Orgánica 5/1992.

La resolución sancionadora originaria -luego confirmada en reposición- incluye la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Construdatos, S.L. es responsable del fichero denominado CONSTRUDATOS.

SEGUNDO.- A fecha 14/10/99 los datos relativos a D. Gabino, D. Carlos Daniel, D. Juan Carlos, Dña. Lina, D. Jose Ramón, D. Millán, D. Gerardo, D. Claudio, D. Ángel Jesús, D. Luis Manuel, Dña. Amelia, D. Simón, D. Marcos, D. Ildefonso, Dña. Lidia, D. Evaristo, D. Bernardo, D. Alberto, D. Juan Enrique, D. Luis Francisco, D. Carlos María, D. Jose Ignacio, D. Sebastián, Dña. Rodrigo, D. Plácido, D. Narciso, D. Marcelino, D. Luis, D. Matías, D. Octavio, D. Rafael, D. Rosendo, D. Vicente, D. Jose Miguel, D. Luis María, D. Juan María, D. Marco Antonio, D. Aurelio, D. Everardo, D. Ismael, d. Roberto, D. Luis Andrés, D. Victor Manuel, D. Cristobal, D. Íñigo, D. Valentín, D. Juan Ramón y D. Clemente se encontraban registrados en el fichero denominado CONSTRUDATOS.

TERCERO.- Los boletines números 40 y 41 de la publicación CONSTRUDATOS,- la cual se comercializa y distribuye semanalmente-, correspondientes al periodo del 4 al 9 y del 11 al 16 de octubre de 1.999, incluyen los datos de las personas nombradas en el párrafo anterior.

CUARTO. No consta consentimiento para el tratamiento automatizado de sus datos, ni para la cesión de los mismos, así como no se ha justificado la obtención de dichos datos de fuentes accesibles al público de los datos referidos a D. Gabino, D. Carlos Daniel, D. Juan Carlos. Dña. Lina, D. Gerardo, D. Luis Manuel, Dña. Amelia, Dña Lidia, D. Evaristo, D. Juan Enrique, D. Jose Ignacio, Dña. Rodrigo, D. Narciso, D. Luis, D. Marco Antonio, D. Ismael, D. Victor Manuel, D. Íñigo, D. Valentín, D. Juan Ramón.

QUINTO.- Respecto a los datos de Dña. Lidia, D. Evaristo, D. Narciso, D. Luis y D. Juan Ramón CONSTRUDATOS, S.L.. aporta resultado de búsqueda de datos a partir de un número de teléfono por el sistema Infobel, accesible a través de Internet. Dado que dichas búsquedas se inician a partir de un número de teléfono y no se ha acreditado el origen de tal dato identificable, no puede considerarse que el responsable del fichero haya obtenido la información de fuentes accesibles al público.

SEXTO.- El nombre de D. Gerardo aparece publicado en el listado de arquitectos colegiados de Catilla-La Mancha, pero allì no figura su dirección y teléfono, las cuales tampoco figuran en los repertorios telefónicos. Por tanto, los datos de dirección y teléfono de dicho arquitecto no se ha acreditado que provengan de fuentes accesibles al público.

SÉPTIMO.- Respecto a D. Jose Ignacio constan sus datos en las páginas blancas de Telefónica, pero dichos datos no coinciden con los que tiene registrados CONSTRUDATOS, S.L..

OCTAVO.- No coinciden datos registrados en las publicaciones colegiales y listados telefónicos con los datos registrados por CONSTRUDATOS, S.L. respecto a D. Ismael y D. Victor Manuel.

SEGUNDO

Como primer argumento de impugnación la demandante aduce que la Ley Orgánica 5/1992 (LORTAD) no ampara los datos personales de los profesionales del mercado de la construcción tratados con fines de prospección comercial. Sin embargo, antes de desarrollar ese argumento la representación de la demandante formula diversas consideraciones de carácter general sobre el objeto del recurso y sobre las premisas jurídico-constitucionales que deben observarse para la válida determinación del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/1992. Ahora bien, resulta significativo señalar que en ese recorrido jurisprudencial, con el que la parte actora ilustra la exposición sobre las que a su juicio son las claves jurídico-constitucionales para determinar el ámbito de la protección que otorga la Ley Orgánica 5/1992, no se menciona siquiera la importante STC 292/2000, de 30 de noviembre de 2000 (BOE de 4 de enero de 2001) siendo así que, aunque dictada en un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, dicha sentencia incorpora una doctrina plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa en tanto que define y delimita el derecho a la protección de datos personales del artículo 18.4 de la Constitución como un derecho fundamental distinto y autónomo de los derechos al honor y a la intimidad personal reconocidos y amparados en el artículo 18.1 del propio texto constitucional.

Y precisamente porque el itinerario jurisprudencial que realiza la parte demandante no incluye esta sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 2000 -acaso debido a que su publicación era todavía reciente en la fecha en que se presentó la demanda- nos parece oportuno destacar aquí algunos fragmentos de la doctrina que en ella se contiene:

...el art. 18.4 CE contiene, en los términos de la STC 254/1993, un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo "un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama la informática", lo que se ha dado en llamar "libertad informática" (....) Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme al art. 18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos (art. 81.1 CE), bien regulando su ejercicio (art. 53.1 CE). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran...

(F.J. 5º).

... De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos...

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