SAN, 18 de Noviembre de 2004

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:7287
Número de Recurso278/2002

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 278/02 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales

Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia el dia 3 de abril

de 2002, en materia relativa a sanción por conductas prohibidas, con una cuantía de 300.000

euros, siendo codemandado PAES SKI S.L., representada por el Procurador Sr. Fernández Múgica.

Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia mediante escrito de fecha 30-IV-2002. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Igualmente la parte codemandada contestó a la demanda, solicitando su desestimación con base en los fundamentos de hecho y de derecho que deja expuestos.

CUARTO

La Sala acordó recibir a prueba el recurso practicándose la documental a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando par votación y fallo del recurso la fecha del 16 de noviembre de 2.004 en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el dia 3 de abril de 2002 por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente 473/99 por el que acuerda :

"Primero.- "Declarar que ............... Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid....... han incurrido en una práctica prohibida por el Art. 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia, por haber realizado acuerdos sobre las condiciones de acceso a los medios de conexión necesarios para operar con las tarjetas de los medios de pago y de coordinación de las conductas respecto de establecimientos en los que detecten prácticas que consideren irregulares.

  1. Imponer a cada una de las sociedades de medios de pago imputadas,...a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, una multa de 300.000 euros, ....

  2. Intimar a todas las entidades sancionadas para que se abstengan en lo sucesivo de realizar las prácticas declaradas.

  3. Ordenar, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación, a todas las entidades sancionadas la publicación de la parte dispositiva de la Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de economía de dos de los diarios de información general de entre los cinco de mayor difusión en el ámbito nacional."

SEGUNDO

Se declaran probados y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados probados en la resolución impugnada, que pueden resumirse como sigue:

El día 20 de Abril de 1.994 se reunió en Madrid el llamado Grupo Mixto, integrado por representantes de varias entidades financieras, entre ellas la hoy actora, con objeto de aprobar unos criterios comunes para la exclusión y rehabilitación como usuarios de los correspondientes sistemas de medios de pago de los establecimientos comerciales en los que se hubieran detectado actividades fraudulentas u otra clase de actuaciones irregulares en los pagos mediante tarjetas.

En dicho Acuerdo, las partes definieron en común cuáles eran los casos en los que procedía hacer un apercibimiento a los comercios que reuniesen las condiciones acordadas por aquéllas para calificarlo como infractor, pactaron la forma, plazos y requisitos para la expulsión de los respectivos sistemas de medios de pago de los comercios infractores, que debía ser ejecutada por las entidades financieras adquirentes, que se comprometían a retirar de aquéllos la máquina facturadora, TPV y material adicional destinado a la aceptación de tarjetas y unificaron sus criterios sobre las condiciones y actuaciones exigibles...

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