SAN, 20 de Diciembre de 2004

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:8050
Número de Recurso58/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 58/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Teresa Lopez Roses en representación de la

entidad ACEITES IBERICOS ACISA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 30 de octubre de 2002 en materia de recaudación. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Teresa Lopez Roses en representación de la entidad ACEITES IBERICOS ACISA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de octubre de 2002.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 1 de abril de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 28 de abril de 2003, y por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2003 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 157.637,64 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 30 octubre 2002 que tiene su base en los hechos siguientes: La entidad Aceites Ibéricos ACISA S.A. promovió recurso de reposición ante la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT para impugnar la providencia de apremio que le había sido girada por impago en periodo voluntario de la liquidación complementaria por importe de 788.188'19 ¤ practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Córdoba, ascendiendo la cuantía de la providencia a 945.825'83 ¤ incluido el recargo, y se solicitaba la anulación de la providencia de apremio o subsidiariamente la suspensión de la misma y aportaba aval bancario al efecto. Por acuerdo de 21 diciembre 2001 la Oficina Nacional de recaudación desestimó el recurso de reposición. Contra esta desestimación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 30 octubre 2002 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La parte que recurre en su demanda que la liquidación girada por la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Córdoba por el concepto de derechos arancelarios, IVA a la importación, intereses compensatorios e intereses de demora, fue impugnada ante el TEAR de Andalucía y además la recurrente abonó el IVA a la importación más los intereses de demora y solicitó la suspensión del resto de la cantidad adeudada que estaba garantizada mediante aval bancario desde el 20 octubre 1999 ante la Administración Principal de Aduanas de Cádiz en garantía del pago de derechos de aduanas a la importación por un máximo de 123.500.000 ptas. Con fecha 27 septiembre 2001 se notifica la providencia de apremio sobre la deuda citada e impone el recargo del 20% pero deduciendo de la deuda total la cantidad abonada. Y considera que es motivo de impugnación de la providencia de apremio la suspensión de la deuda ya que la deuda principal está suspendida desde que se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía el 5 julio 2001 y además la deuda estaba garantizada con el aval bancario presentado en la Administración principal de Aduanas de Cádiz y no es preciso duplicar de nuevo la garantía. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se anule la providencia de apremio dictada en vía ejecutiva. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

El acto administrativo originariamente impugnado es una providencia de apremio y hemos de recordar, una vez más, que es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de la providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos en el artículo 138 de la Ley General Tributaria en la redacción que se dió tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio de modificación parcial de la Ley General Tributaria. Así, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero, 26 de abril y 9 de diciembre de 1996, 20 de marzo, 23 de junio y 18 de septiembre de 1997.

La Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias (artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providencia de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la ley.

El artículo 138, apartado 1, de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio y, por tanto, de aplicación al caso por razones temporales, disponía: "1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Pago o extinción de la deuda.

  2. Prescripción.

  3. Aplazamiento.

  4. Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

  1. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio."

En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 18 de Febrero de 2010
    • España
    • 18 Febrero 2010
    ...Sección 7ª, dela Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 58/2003 en materia de Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado. La sentencia tiene su ori......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR