SAN, 16 de Febrero de 2005

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:877
Número de Recurso649/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAGUILLERMO ESCOBAR ROCAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo nº 649/03, interpuesto por Dª Filomena,

representada por el Procurador D. José A. Donaire Gómez, contra la Resolución del Ministerio del Interior de de 10 de junio de 2005, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el

derecho de asilo a tal recurrente. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la

Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de 10 de junio de 2003 que deniega el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a Doña Filomena, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, finalmente se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 27 de julio de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se acordara declarar la nulidad de las actuaciones por los motivos expuestos, retrotrayéndolas para su posterior instrucción, elevación a la CIAR y Resolución del Ministro

"De no estimarse la nulidad, se revoque el acto administrativo por el que se deniega el asilo en virtud del error cometido al valorar la prueba y la falta de argumentos de las opiniones de la Instructora que se convierten en fundamentos jurídicos y, subsidiariamente, debe concederse la protección parcial del Art. 17.2 de la Ley de Asilo tal como una autorización de residencia y, en su caso, el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería, quedando exento de la obligación de obtener visado en España".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 6 de octubre de 2004, en el que solicitó sentencia desestimatoria del recurso, con confirmación de la resolución recurrida dada su conformidad a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco la evacuación del trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para tal votación y fallo el día 15 de febrero de 2005, fecha en la que ha tenido lugar tal deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de 10 de junio de 2003 que deniega el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a Doña Filomena, nacional de Colombia.

Se fundamenta la expresada resolución en que " no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951" y ello puesto que " los hechos alegados no constituyen, bien por su naturaleza bien por su gravedad, bien por al frecuencia con que se han producido y atendiendo a las circunstancias personales de la solicitante una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951"; también en que " el relato de la solicitante resulta genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada, y de los aspectos esenciales de la propia persecución", asimismo en que " parte de los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada ya que acreditan circunstancias personales " Y por ultimo en que " el resto de los elementos probatorios aportados, valorados en su conjunto, y en relación con los elementos probatorios mencionados anteriormente, y con el relato del solicitante no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de persecución".

Se añade, por último que no " se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo".

La parte recurrente, en su solicitud de asilo presentada el 19 de julio de 2001, invocó como tales motivos de persecución los siguientes:

Su padre, Ángel Daniel, formaba parte del partido Unión Patriótica desde 1990 agrupación política que lucha por los pobres y no tolera las injusticias del sistema de gobierno que opera en Colombia. Los grupos paramilitares y otros les consideraban su enemigo.

Era socio, junto con su hermano, de la FINCA000, donde viajaban regularmente. El 3 de diciembre de 1990 su tipo fue asesinado y su padre logró escapar entre los cafetales. Una vez instalados en Palmira su padre se hace miembro oficial de la Unión Patriótica, uniéndose a un grupo defensor de los derechos humanos. A...

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