SAN, 19 de Enero de 2005

PonenteGUILLERMO ESCOBAR ROCA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:184
Número de Recurso565/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAGUILLERMO ESCOBAR ROCAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 565/02, interpuesto por D. Lázaro, representado por la

Procuradora Dª. Celia Fernández Redondo, contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de

mayo de 2003, que denegó su solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. Ha sido parte

demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por

la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de enero de 2004, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó solicitando una sentencia estimatoria del recurso, revocando la resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, concediendo al demandante el derecho de asilo y la condición de refugiado o, "alternativamente, declare la nulidad de actuaciones desde la apertura del expediente administrativo, ordenando se retrotaigan las actuaciones al momento en que debió darse audiencia efectiva al interesado".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito fechado el 31 de marzo de 2004 en el que solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiéndose acordado por Auto de 13 de abril de 2004 el recibimiento a prueba solicitado en la demanda, fue practicada la admitida, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Finalmente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 18 de enero de 2005, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Escobar Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su solicitud de asilo, presentada en la Oficina de Asilo y Refugio el 26 de junio de 2002, completada el 10 de diciembre de 2002, el ahora demandante, nacional de Guinea Conakry, refería, en apoyo de su pretensión, los siguientes hechos: que se presenta en la Oficina "a que se le de una ayuda"; que, encontrándose en Gueckedou en diciembre de 2001 los rebeldes entraron en la ciudad; que los rebeldes le apresaron, llevándole hasta Liberia; que mataron a dos de sus amigos, pero que consiguió escapar y huir a Malí y después a Mauritania, y de ahí, en patera, llegó a España, pues había decidido "venir a buscarse la vida a Europa".

Como único documento acreditativo de lo expuesto, D. Lázaro aporta una fotocopia de su carné de identidad, expedido en Matoto el 12 de enero de 2001. Según relata en su escrito de 10 de diciembre de 2002, el documento, que no tuvo tiempo de recoger estando en su país, había sido enviado por un amigo. Solicitado el 20 de diciembre de 2002 por la Subdirección General de Asilo el documento original, no consta enviado por el solicitante.

Se emitió Informe de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, que termina proponiendo "apoyar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, y subsidiariamente la de desplazado a D. Lázaro, por la situación de persecución de la que ha sido objeto y de peligro que ha corrido su vida así como diversas amenazas", acompañando a este Informe diversos documentos sobre la situación general de Guinea Conakry.

Frente a estas alegaciones, y a la vista del informe del instructor, la resolución del Ministerio del Interior aquí recurrida terminó denegando el asilo solicitado basándose en lo siguiente:

  1. El solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique dicha carencia. Tampoco acredita suficientemente la veracidad de su relato.

  2. Los hechos alegados no encajan con los motivos legalmente exigidos para el otorgamiento del asilo, pues el solicitante se basa en la situación general de inestabilidad del país, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal.

  3. Hay elementos que hacen dudar de la verosimilitud del relato, como el viaje efectuado desde su país a España.

  4. El solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su país, al que resulta razonable esperar que se desplace.

  5. El solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España.

SEGUNDO

Al objeto de definir adecuadamente los parámetros de resolución del presente recurso contencioso administrativo, debemos recordar que el acto administrativo de concesión o denegación de asilo no pertenece a la naturaleza de los discrecionales, y mucho menos de los graciables. Desde la entrada en vigor de la Constitución, el asilo es configurado en nuestro ordenamiento como un derecho constitucional (art. 13.4), tesis reforzada a la vista del artículo 10.2 CE, que remite, entre otros, al artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y próximamente al artículo II-78 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, futuro marco de nuestro sistema de derechos, según acaba de recordar la Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional 1/2004, de...

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