SAN, 9 de Marzo de 2005

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:1413
Número de Recurso662/2001

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAGUILLERMO ESCOBAR ROCAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

, a nueve de marzo de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 662/01, interpuesto por la representación procesal de Amelia y Guadalupe , Marí Luz, Benito, Juan Luis, Jose Pedro y Romeo, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 31 de enero de 2001, que aprobó el deslinde de los bienes de

dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4068 metros de longitud,

comprendido entre Punta Plomo ( M-19 de ZMT, OM de 6-4-63) y la Margen Oeste de las Salinas

de Marchamalo ( M-81 de ZMT, OM de 5-7-68) en el término municipal de Cartagena ( Murcia). Ha

sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 28 de abril de 2001, recurso contencioso administrativo del cual, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se confirió traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2001 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó solicitando se dictara sentencia en la que "estimando íntegramente esta demanda, se declare la caducidad del expediente de deslinde aprobado por al OM de 31 de enero de 2001, y para el caso de que no se estimare lo anterior, declare que la referida O.M. ... no es conforme a Derecho por los motivos que se consignan en los fundamentos de derecho cinco a siete de esta demanda, y la anule dejándola sin efecto , conforme a los motivos de anulabilidad referidos".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 7 de noviembre de 2002, se practicó la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó finalmente al efecto el día 8 de marzo de 2005, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 31 de enero de 2001, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4068 metros de longitud, comprendido entre Punta Plomo (M-19 de ZMT, OM de 6-4-63) y la Margen Oeste de las Salinas de Marchamalo (M-81 de ZMT, OM de 5-7-68) en el término municipal de Cartagena ( Murcia).

Concretamente, en el presente recurso se impugna el tramo comprendido entre los vértices DP-49 a DP-52 (parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 en el sector denominado " La Loma de Mart de Cristal") de la hoja nº 6 del plano 2, escala 1/1000, de la Poligonal de Deslinde de la Dirección General de Costas.

La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. Caducidad del expediente de deslinde.

  2. Anulabilidad del deslinde objeto del proceso, por infracción del ordenamiento ( Art. 63 Ley 30/1992) puesto que en ningún momento se justifica cuales son los bienes de dominio público marítimo terrestre que faltan en los deslindes aprobados por OOMM de 5-7-1968, 17-9-1968, 11-11-1963 y 6-4-1963.

  3. Anulabilidad parcial del deslinde en cuanto a la servidumbre de protección, dado que el suelo de que se trata tiene todos los elementos para ser considerado como suelo urbano, y por tanto tal servidumbre debería reducirse de 100 a 20 metros.

  4. Infracción del articulo 4.d) del Reglamento de la Ley de Costas, por no haberse justificado la necesidad de protección de la playa.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de la caducidad que se aduce en la demanda, debemos señalar, previamente, que es de aplicación la regulación contenida en la Ley 30/1992, en su redacción anterior a la Ley 4/1999, ex disposición transitoria segunda en relación con la disposición final única 2, teniendo en cuenta que el procedimiento se inicia el 30 de marzo de 1999. Pues bien, como ya hemos declarado con reiteración, la previsión contenida en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, en su redacción anterior a la Ley 4/1999, dispone para los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, su caducidad y el archivo, que se hará a instancia de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada.

Sostiene la parte actora que como el plazo es de seis meses, en el expediente administrativo se aprecia una dilatada tramitación cuya duración alcanza casi los dos años.

La regulación de este supuesto de caducidad parcial, dentro de la regulación del silencio administrativo, sin embargo, tiene una ubicación sistemática en la Ley 30/1992 no acorde con su contenido, más propio de encontrarse en los artículos 92 y siguientes de la expresada Ley donde se regula la caducidad, según ha puesto de manifiesto la mayoría de la doctrina. Por tanto, aunque estamos ante un caso singular de caducidad, lo cierto es que el ámbito de aplicación de esta forma de finalización del procedimiento se limita, en este caso, «a los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos». Acotamiento de los procedimientos en los que puede operar este tipo de caducidad, que limita su aplicación y determina la desestimación de este motivo por su inaplicación al presente supuesto.

Es cierto que los procedimientos de deslinde, normalmente, no producen efectos favorables a los interesados, es decir, a los que tienen terrenos afectados por la delimitación del deslinde, más el artículo 43.4 no emplea el término «interesado», en el sentido habitual en la Ley 30/1992, sino que utiliza el término «ciudadanos» cuando se refiere al efecto favorable del acto y el de «interesado» cuando se trata de promover dicha caducidad, lo que revela que la caducidad no puede ser de aplicación en este caso. En efecto, el deslinde comporta un acto favorable para los ciudadanos en general, pues permite un uso común general de los terrenos que reúnen las características físicas a las que la Ley de Costas anuda el carácter de bienes de dominio público marítimo terrestre, por lo que no es un acto no susceptible de producir actos favorables.

En este sentido, el artículo 92.4 de la Ley 30/1992 impide la aplicación del instituto de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general, y la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, a juicio de esta Sala, afecta al interés general de manera directa, pues mediante la actividad de deslinde se trata de determinar y recuperar los bienes pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre a que alude el artículo 132.2 de la CE. Por lo que no se aprecia la caducidad alegada por la parte recurrente en el escrito de demanda.

TERCERO

En cuanto al fondo, y con carácter general, debe advertirse que, para impugnar el acto administrativo de deslinde, resolución adoptada después de la tramitación del oportuno expediente de conformidad con lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Costas, no es suficiente una descalificación...

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