SAN, 16 de Marzo de 2005

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2005:1589
Número de Recurso448/2003

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHCARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 448/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. García

Rubio, en nombre y representación de D. Augusto, D. Gabriel Y Dª Sara, frente a la Administración General

del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra acto presunto del Ministerio de Fomento la cuantía del procedimiento es indeterminada, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª

ISABEL PERELLO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de mayo de 2.002, contra la resolución presunta antes mencionada. Por Auto de la citada Sala de lo Contencioso Administrativo de 14 de marzo de 2003 se acordó la incompetencia de esa Sala y la inhibición del conocimiento de la causa a favor de la Audiencia Nacional, que admitió a trámite el recurso por Providencia de esta Sección Octava de fecha 6 de junio de 2.003, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y que se dictara Sentencia reconociendo los importes que para cada uno de los demandantes se interesa en la demanda.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba por Auto de 16 de diciembre de 2003 se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de marzo de 2005, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de la solicitud de indemnización formulada por los recurrentes antes reseñados en relación al accidente de circulación que tuvo lugar sobre las 10,35 horas del día 15 de septiembre de 1996, cuando D. Augusto y D. Gabriel circulaban conduciendo sus bicicletas por la Carretera Nacional 332 de Cartagena a Valencia, a la altura del punto kilométrico 42,400, término municipal de Pilar de la Horadada, partido judicial de Orihuela, provincia de Alicante. Tal accidente se produjo, según se afirma en la demanda, como consecuencia de la caída de los actores debido a la existencia en el arcén de varios trozos de mármol blanco procedentes y coincidentes con los que se encontraban en la jardinera adyacente a dicho arcén. Los demandantes sufrieron graves lesiones y secuelas por las que reclaman distintas cantidades para ambos recurrentes, así como ciertas cantidades para la actora en concepto de perjuicio moral familiar, con los intereses legales correspondientes.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por el deficiente mantenimiento de la citada carretera y al amparo de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es...

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