SAN, 4 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2005:1306
Número de Recurso1693/2002

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHCARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/1693/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Manuel

Lanchares Perlado, en nombre y representación de "VALENCIA DE CABLE, S.A." REGION DE MURCIA DE CABLE,S.A., MEDITERRANEA SUR SISTEMAS DE CABLE, S.A., MEDITERRANEA NORTE SISTEMAS DE CABLE, S.A. y "CABLEUROPA,S.A.U." (ONO), frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo codemandada la entidad

"TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. (TESAU) representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo

Barranco, contra resolución de las Telecomunicaciones de 24 de septiembre de 2002, (que después

se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2.002, contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión por Providencia de fecha 3 de diciembre de 2002, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de junio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por la codemandada se contestó a la demanda en fecha 23 de julio de 2003.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 31 de julio de 2003, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

En fecha 4 de junio de 2004 se produce el allanamiento de la Abogacía del Estado, al que no se ha sumado la codemandada.

SEPTIMO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de marzo de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en autos resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones relativa a conflicto de interconexión, de fecha 24 de septiembre de 2002, en la que se desestimaba recurso de reposición contra la de 4 de julio anterior. La parte dispositiva del acto administrativo de 4 de julio de 2002, confirmado en reposición, como queda dicho, el 24 de septiembre siguiente, reza así:

"PRIMERO.- Lo dispuesto en el apartado segundo de la Resolución de esta Comisión, de 9 de agosto de 2001, por la que se modifica la oferta de interconexión de referencia presentada por TELEFÓNICA es exclusivamente aplicable a los precios de los servicios de interconexión que TELEFÓNICA presta a los demás operadores y, en ningún caso, puede ser invocada por TELEFÓNICA para solicitar la modificación de los precios que ella debe abonar por los servicios de interconexión que otros operadores le presten.

SEGUNDO

TELEFÓNICA puede solicitar la aplicación de precios referenciados a la última OIR vigente, con independencia de que el operador entrante le hubiera solicitado la aplicación de los precios OIR 2001.

TERCERO

TELEFÓNICA no podrá en ningún caso condicionar la aplicación de los precios de la OIR vigente al buen fin de las negociaciones para que le sean aplicados precios referenciados a la misma OIR. La aplicación de los precios OIR por parte de TELEFÓNICA al operador entrante será efectiva desde el día en el que aquélla reciba la solicitud de adhesión a la oferta. En concreto, TELEFÓNICA deberá aplicar a ONO los precios establecidos por la OIR 2001 desde el 14 de septiembre de 2001.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los AGI entre TELEFÓNICA y ONO, las modificaciones en los precios recogidos en el mismo solicitadas por TELEFÓNICA con las formalidades establecidas, tendrán efecto a partir de la fecha en que tales modificaciones fueron solicitadas a ONO. Por tanto, la modificación de los precios será efectiva desde el 19 de septiembre de 2001, fecha en la que fue solicitada por TELEFÓNICA a ONO la modificación del AGI."

Los motivos del recurso deducido por "VALENCIA DE CABLE, S.A." REGION DE MURCIA DE CABLE,S.A., MEDITERRANEA SUR SISTEMAS DE CABLE, S.A., MEDITERRANEA NORTE SISTEMAS DE CABLE, S.A. y "CABLEUROPA,S.A.U.", (ONO), se centran, en síntesis, en que ambas resoluciones son inválidas en lo que se refiere al momento a partir del cual deben tener efectivamente los precios fijados en la última de ellas, vulnerando en la determinación del mismo el artículo 1283 del Código Civil, y en que, en segundo término, también son inválidas en lo que se refiere a la fijación de los precios que TESAU ha de abonar a ONO.

SEGUNDO

En fecha 3 de junio de 2004 la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) resuelve allanarse en el presente recurso contencioso-administrativo, presentando el subsiguiente escrito la Abogacía del Estado el día 4 siguiente.

Por TESAU, en fecha 28 de septiembre de 2004, se interesa se acuerde inadmitir la petición de allanamiento efectuada por la Abogacía del Estado, argumentando, sustancialmente, que bajo la apariencia de la figura del allanamiento se encubre una satisfacción extraprocesal del artículo 76 de la Ley Jurisdiccional y en que, en segundo término, si la CMT consideraba que las resoluciones originariamente recurridas merecían ser revisadas debería haber acudido al trámite de la revisión de oficio. ONO, por su parte, solicita en fecha 24 de noviembre de 2004 la admisión del...

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