SAN 80/2005, 27 de Septiembre de 2005

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2005:4597
Número de Recurso2/2005

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOLCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIADANIEL BASTERRA MONTSERRAT

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARIA JOSEFA LOBON DEL RIO

OTROS AUTORES :

OTROS LECTORES :

SENTENCIA Nº : 80/05

Fecha de Juicio :

20/9/05

Fecha Sentencia :

27/09/2005

Fecha Auto Aclaración :

Núm. Procedimiento :

00002/2005

Materia :

IMPUGNACIÓN DE CONVENIO

Ponente Ilmo. Sr. :

  1. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

    Indice de Sentencias :

    Contenido Sentencia :

    Demandante :

    ASETMA

    Codemandante :

    Demandado :

    IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, CTE INTER.IBERIA; CC.OO., UGT, CTA, USO,

    INTERSINDICAL CANARIA Y MINISTERIO FISCAL.

    Codemandado :

    Resolución de la Sentencia :

    DESESTIMATORIA

    Breve Resumen de la Sentencia :

    Impugnación de Convenio de IBERIA: Denominación de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves.

    Se reserva tal denominación para los que ostenten licencia de la DGA de tales o están en prácticas

    para obtenerlas.

    A U D I E N C I A N A C I O N A L

    Sala de lo Social

    Núm. Procedimiento:

    00002/2005

    Indice de Sentencia:

    Contenido Sentencia:

    Demandante:

    ASETMA

    Codemandante:

    Demandado:

    IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, CTE INTER.IBERIA; CC.OO., UGT, CTA, USO,

    INTERSINDICAL CANARIA Y MINISTERIO FISCAL.

    Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

    S E N T E N C I A Nº : 80/05

    Excmo. Sr. Presidente:

  2. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

  3. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

    Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

    margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento 00002/2005 seguido por demanda de ASETMA contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, CTE INTER.IBERIA; CC.OO., UGT, CTA, USO, INTERSINDICAL CANARIA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 3 de enero de 2005 se presentó demanda por ASETMAcontra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, CTE INTER.IBERIA; CC.OO., UGT, CTA, USO, INTERSINDICAL CANARIA Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 29 de marzo de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados la Sala acuerda la suspensión de las presentes actuaciones, solicitando aclaración de si la impugnación del Convenio Colectivo es por lesividad o por ilegalidad y en tal caso se precisen concretamente los preceptos impugnados.

Cuarto

Con fecha 1 de abril de 2005 se presenta escrito dando cumplimiento al requerimiento de la Sala.

Quinto

Por providencia de 5.4.2005 la Sala acuerda señalar para el acto de conciliación y de Juicio el día 26 de mayo de 2005 a las 11 horas.

Sexto

Con fecha de 29.4.2005 se presenta escrito por la parte actora instando práctica de prueba. Con la misma fecha Providencia despachando al efecto

Séptimo

En Acta de 26 de mayo de 2005 se suspende el acto de conciliación y juicio a la espera de recepción del informe solicitado, con la anuencia de las partes.

Octavo

Informe evacuado por la Dirección General de Aviación Civil que entra en el Registro de la Sala el 15 de Junio de 2005.

Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

IBERIA LAE SA incluye en el XV Convenio Colectivo de su personal de Tierra a los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves en el que se engloban tanto Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves con licencia expedida por la Dirección General de Aviación Civil como otros técnicos carentes de tal licencia.

SEGUNDO

La denominación de "Técnico de Mantenimiento de Aeronaves" se contiene en los arts. 28, 30, 39, 46 a), 57-3º, 59, 62, 70, 77-1º, 77 bis, 78, 133-7º, 134-4º, 138-4º, 154, 156, 157, 157 bis, 174-4º, 217, 218, 219, Disposición Transitoria XI -párrafo 2º, Anexo V, Anexo VI, Apéndice- punto 2º, Disposición Transitoria XV-I, Disposición Transitoria XVI y Disposición Final I -parte III punto 1.

TERCERO

La parte actora, redujo su pretensión impugnatoria del Convenio a suprimir la denominación "de Aeronaves" reservándola para aquellos que ostentan de licencia de tales, expedida por la Dirección General de Aviación Civil.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados se extraen, según el articulo 97-2 LPL, de la apreciación conjunta de la prueba documental con los alegatos no controvertidos de contrario.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del litigio resulta preceptivo considerar lo pertinente respecto de loas excepciones opuestas relativas a falta de legitimación activa y la inadecuación de procedimiento:

  1. La falta de legitimación activa se articula:

    1. - Respecto la impugnación del Convenio por lesividad por cuanto que los actores no son"terceros" en sentido estricto del término.

      Aunque es cierto que ASETMA es un Sindicato que, por notoriedad, representa a los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves como trabajadores, lo sean de IBERIA LAE SA o de otras empresas y los de ésta sí serían " terceros " en la litis con hipotético interés de ingresar en la demandada, es lo cierto que la propia demanda limita el ámbito de su actuación en este concreto litigio en la forma que explícita en el hecho primero; es decir " en nombre y representación " del colectivo de TMA de la empresa IBERIA LAE SA, sin invocar su general representatividad ajena al colectivo que acciona.

      La conclusión es que en este extremo la excepción es estimable porque, según se demanda y en congruencia con ello, no hay " terceros " en sentido jurídico sino quienes son trabajadores afectados por el propio ámbito de aplicación del Convenio Colectivo que, indirectamente asumen que los afecta.

      Cabe pues desestimar la impugnación del Convenio Colectivo en función de la aducida lesividad, al prosperar en tal extremo la excepción opuesta.

    2. - Respecto a la impugnación del Convenio por ilegalidad la excepción se articula en función de que la parte actora ha intervenido en la gestación de lo convenido, de forma tal que no puede impugnar lo asumido yendo contra sus propios actos.

      Es lo cierto que, en realidad, quien es autor de la ilegalidad de lo pactado pierde un alto índice de credibilidad cuando invoca la contranorma que luego pretende hacer valer. Pero los preceptos de rango legal ( y los reglamentarios que de ellos derivan ) tienen un fundamento en la soberanía nacional prevalente a la autonomía negocial normativa pues siendo una y otra derivados de la Constitución Española el poder supremo es el soberano.

      Si en la negociación se hace una reserva que luego da lugar a una reconsideración y que, finalmente, es rechazada al...

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