SAN, 27 de Mayo de 2002

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:3212
Número de Recurso1195/2000

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 1.195/00, interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora

Dª. Inmaculada Ibañez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la empresa

" DIRECCION000 .", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo

Central de fecha 23 de junio de 2.000, que desestima el recurso de alzada formulado contra

resolución del TEAR de Baleares de 30 de abril de 1.998, en asunto relativo a derivación de

responsabilidad por sucesión de empresas y cuantía de 48.407.750 pesetas; y en el que la

Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Baleares de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, acordó en fecha 13 de diciembre de 1.996 declarar responsable solidaria a la entidad ahora recurrente, por las deudas tributarias contraídas y pendientes de la entidad DIRECCION001 ), que ascendían a un total de 48.407.750 pesetas, como sucesora en la actividad de ésta a tenor del art. 72 de la Ley General Tributaria, y que tenían su origen en el procedimiento de apremio seguido contra la misma por impago de deudas en concepto de IVA, 2º T/94, e IRPF-Rets. 3º y 4º T/94, año 95, y primer T/96; y disconforme con ello la entidad actora, formuló reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Baleares, quien en sesión de 30 de abril de 1.998 la desestimó (reclamación nº 223/97, y acumulada nº 224/97), por lo que la interesada interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que al desestimar igualmente el mismo por Resolución de 23 de junio de 2.000, confirmando el acuerdo recurrido y el acto de gestión a que el mismo se refiere, si bien ordenaba practicar una nueva notificación al objeto de conceder a la sucesora un periodo voluntario para el ingreso por aplicación del art. 4.3 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anule el acuerdo impugnado y se devuelva a la actora el aval bancario por ella constituido, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, por ser conforme a derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 23 de mayo del corriente año 2.002 en el que, efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes descritos, en asunto relativo a responsabilidad solidaria por sucesión de empresas y cuantía de 48.407.750 pesetas.

Alega la parte actora como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis, que no se produce en el presente caso el presupuesto de hecho previsto en el art. 72.1 de la LGT respecto a la sucesión de empresas; que la responsabilidad tributaria que pudiera ser exigida es, en todo caso, subsidiaria y no solidaria; que el procedimiento seguido no es conforme a derecho, ya que no existe declaración de fallida de la deudora principal; y que, por último, las costas deben imponerse a la Administración demandada por sostener su acción con temeridad.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente el presente contencioso, es preciso tomar en consideración que, con el fin de garantizar y conseguir que las obligaciones tributarias sean cumplidas, nuestro Derecho Tributario regula diversas instituciones que se pueden sistematizar del siguiente modo:

  1. Utilización de sujetos pasivos peculiares, que no existen en el Derecho privado, como son los sujetos sustitutos, con retención o sin ella, y los sujetos retenedores, sin sustitución, además del sujeto contribuyente que es el que ha realizado el hecho imponible (artículos 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria). La justificación de la existencia jurídica de los sujetos sustitutos y retenedores es...

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