SAN, 17 de Octubre de 2005

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:4897
Número de Recurso95/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 95/04, interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D.

Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de la entidad HIDROELECTRICA DEL GIESTA, S.L., contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del

Estado, en concreto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central sobre

sanción en materia de Impuestos Especiales; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime A.

Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad antes expresada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 2.003, que desestima la reclamación económico administrativa presentada contra acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia de 25 de octubre de 2.002, recaída en expediente sancionador nº 20021585100045-001, en asunto relativo a sanción por infracción grave en materia de Impuesto Especial sobre la Electricidad y cuantía de 232.338,34 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose todas las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre del corriente año 2.005 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso impugna la parte actora los actos administrativos antes indicados, siendo presupuestos de hecho a efectos resolutorios, que obran en el expediente administrativo incorporado a los autos y sobre los que existe conformidad de las partes, los siguientes:

  1. - Con fecha 11 de julio de 2.002, la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia le comunicó a la entidad recurrente la iniciación del expediente sancionador nº 20021585100045-001 por posible infracción tributaria grave, como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación efectuadas por la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Galicia de la Agencia Tributaria, que con fecha 8 de julio de 2.002 levantó a la reclamante acta de disconformidad A02, núm. 70581376, por el concepto de Impuesto sobre la Electricidad referido a los ejercicios 1998 a 2001, por haberse comprobado que Hidroeléctrica del Giesta, S.L. produjo y vendió energía eléctrica a compañías eléctricas, según contratos firmados por las partes, sin haber inscrito sus establecimientos en los correspondientes Registros Territoriales de las Oficinas Gestoras de los Impuestos Especiales, y no haber presentado declaraciones liquidaciones por las cuotas devengadas en los plazos y períodos que se establecen en los artículos 44.1 y 44.3.c) del Reglamento de los Impuestos Especiales (R.D. 1165/95).

  2. - Una vez concluído el citado expediente, tras cumplimentarse los correspondientes trámites reglamentarios, mediante acuerdo de la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia de fecha 25 de octubre de 2.002 se impuso a la recurrente sanción por infracción tributaria grave tipificada en el art. 19.3 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, por importe de 232.338,34 euros.

  3. - Contra el anterior acuerdo se interpuso por la hoy actora reclamación económico administrativa ante el TEAC que, al ser desestimada en virtud de resolución de 3 de diciembre de 2.003, da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

En la demanda del presente recurso la entidad actora invoca, en síntesis, reproduciendo sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía administrativa previa, que no concurren los elementos objetivos y subjetivos para entender cometida una infracción tributaria grave, en primer lugar porque la regularización practicada por la Inspección es improcedente; y en segundo lugar, porque la conducta del contribuyente carece del elemento subjetivo de la culpabilidad, sin que se haya podido derivar de la misma un perjuicio económico para la Hacienda Pública.

Así pues, sobre la improcedencia de la regularización practicada y la inexistencia del elemento objetivo en la comisión de la infracción, ha de traerse necesariamente a colación la Sentencia dictada por esta misma Sección en el recurso núm. 94/04, de fecha 11 de julio de 2.005, que resuelve tales cuestiones con motivo de la impugnación por la actora de la liquidación practicada por la misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR