SAN, 16 de Mayo de 2000

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2000:3224
Número de Recurso107/2000

Sentencia

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 107/00 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Letrado D. Fernando Armendariz

Carapeto, en nombre y representación de FLETAMENTOS MARITIMOS, S.A., contra la

Administración del Estado -Tribunal Económico Administrativo Central-, dirigida y representada por

el Abogado del Estado, sobre ejecución de acuerdo anterior de ese Tribunal; habiendo sido

Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación letrada de Fletamentos Marítimos, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 29 de mayo de 1.997, que desestima el recurso de alzada contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta, de 5 de mayo de 1994, en asunto referente a ejecución de acuerdo del TEAC.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se publicó su interposición en el B.O.E, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se acuerde ejecutar en sus propios términos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de marzo de 1.990, confirmada por la Audiencia Nacional en sentencia de 4 de febrero de 1.997; ordenar la devolución a Fletamentos Marítimos, S.A., de 98.344.605 pesetas recaudadas en vía de apremio, más sus intereses correspondientes desde el 19 de diciembre de 1.984; que se reembolse a dicha entidad los daños causados, perjuicios y costas causadas con origen en el embargo de referencia desde diciembre de 1.984 hasta la total recuperación de lo solicitado. Y se condene a la Administración a indemnizar a la actora en el importe de los honorarios de letrados, por ser preceptiva su intervención en el presente recurso contencioso.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución del TEAC de fecha 29 de mayo de 1.997, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEA Local de Ceuta, de 5 de mayo de 1.994. Siendo presupuestos de hecho a tener en cuenta los siguientes: 1.- a) Por resoluciones del Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones de 8 de octubre de 1982 y 28 de marzo de 1984, se confirmaron anteriores resoluciones de la Dirección General de Marina Mercante que habían declarado que la sociedad Fletamentos Marítimos estaba obligada a una compensación de tonelaje a favor de la sociedad Naviera Vizcaína por un importe de 98.344.605 ptas.; b) después de varios requerimientos de pago que no fueron atendidos, en fecha 11 de julio de 1984, la Dirección General de la Marina Mercante emitió certificado de descubierto y con fecha 21 de julio siguiente, la Delegación de Hacienda de Ceuta dictó Providencia de Apremio por el importe de la mencionada cifra, incrementado con el 20% del recargo de apremio, lo que totalizaba la suma de 118.013.526 ptas.; c) el 12 de noviembre del mismo año 1984, el Recaudador de Tributos del Estado de Ceuta, dictó Diligencia de Embargo de Metálico declarando embargado el flete de diversos buques-tanque de Fletamientos Marítimos S.A. en la cuantía adeudada de 118.013.526 ptas.; d) como consecuencia de dicho embargo, en fecha 15 de diciembre de 1984, la Empresa Nacional del Petróleo, efectuó una transferencia con el fin de abonar en la cuenta del Tesoro Público, Delegación de Hacienda, la suma de 118.013.526 ptas., de la que en fecha 5 de junio de 1985, se puso a disposición de Naviera Vizcaína S.A., la cifra de 98.344.605 ptas. 2- Paralelamente a los hechos que acaban de narrarse, sucedieron también los siguientes: a) Fletamentos Marítimos S.A., presentó sendos recursos contencioso administrativos contra las resoluciones del Ministerio de Transporte Turismo y Comunicación de los años 1982 y 1984 citadas, recursos que tras ser desestimados por la Audiencia Nacional, fueron resueltos de forma acumulada por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1992, que confirmó las sentencias apeladas y en consecuencia los actos administrativos impugnados; b) por otra parte, al recibir Fletamentos Marítimos la providencia de apremio dictada para iniciar la ejecución de dichas resoluciones, que no fueron suspendidas por la interposición de los recursos contencioso administrativos, interpuso reclamación económico administrativa contra la misma ante el Tribunal Provincial de Cádiz al que en aquella fecha correspondía la revisión de los actos dictados por la Delegación de Hacienda de Ceuta, el cual procedió a su desestimación dando ello lugar a la interposición de recurso de alzada por parte de la citada empresa ante el Tribunal Central; c) en fecha 29 de marzo de 1990, ese Tribunal dictó Acuerdo en cuyos Considerandos venía a razonar que sólo podían ser objeto del procedimiento de apremio los débitos de la Hacienda Pública comprendidos en el articulo 31 de la Ley General Presupuestaria 11/77, ya que así lo disponía el articulo 35 de dicha ley, deduciéndose ello también del articulo 3 y concordantes del Reglamento de Recaudación, lo cual conllevaba la imposibilidad legal de emplear la vía de apremio para el cobro de otros recursos distintos, como es el del caso planteado en que la cantidad reclamada, no es debida al Estado sino a una entidad particular, por lo cual el fallo del Acuerdo termina por...

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