SAN, 25 de Mayo de 2005

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:2713
Número de Recurso350/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 350/2004, interpuesto por

Juan Enrique, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita, y asistido por

letrado, contra el Ministerio de Sanidad y Consumo, representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre impugnación de las calificaciones definitivas de la fase de selección en el proceso extraordinario de consolidación de empleo respecto de la convocatoria para facultativos especialistas de Pediatría-Puericultura de Área y equipos de atención primaria.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 11.5.2004 interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2.004 del Ministerio de Sanidad y Consumo por la que se hacen públicas las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal Central en la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo especialista de Pediatría-Puericultura de Área y equipos de atención primaria, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, y reconocimiento de los méritos acreditados respecto de formación y experiencia, siendo procedente la puntuación de 16 y 45 respectivamente.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Continuado el proceso por sus trámites, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de mayo de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2.004 del Ministerio de Sanidad y Consumo por la que se hacen públicas las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal Central en la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de 619 plazas de facultativo especialista de Pediatría-Puericultura de Área y equipos de atención primaria, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001.

El recurrente considera, básicamente, que no se le han valorado debidamente sus méritos, y muestra su disconformidad con el criterio que ha aplicado el Tribunal consistente en valorar sólo los servicios prestados desde la fecha de convalidación del título de médico especialista, considerando que ha de valorarse el tiempo trabajado por la totalidad de los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento de su prestación, esto es, 151 meses, lo que supondría una puntuación de 45,33 puntos. Además de ello debió ser valorado con 16 puntos por la formación.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que el recurrente participó en la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de 619 plazas de facultativo especialista de Pediatría-Puericultor de Área y equipos de atención primaria, según Orden de 4 de diciembre de 2001 ( BOE de 11.12.2001).

Que el actor, prestó servicios en la Seguridad Social en dicha Área desde el 24 de abril de 1985 casi interrumpidamente hasta el momento presente, con nombramiento de carácter estatutario y temporal. Durante la tramitación del expediente el actor no había obtenido la expedición del título de médico especialista en Pediatría, al amparo de lo dispuesto en el RD 1497/1999. Por resolución del Tribunal central de dichas oposiciones de 8 de enero de 2.003 se publicó la lista de aspirantes que habían aprobado la fase de oposición, en la que el actor obtuvo la calificación de 78 puntos. Por resolución del mismo órgano de fecha 24.6.2003 se aprobaron las calificaciones provisionales en la fase de concurso, en la que el actor obtuvo 0,00 puntos. Interpuesta reclamación en fecha 3.9.2003, fue desestimada por dicho Tribunal Central, siendo publicadas las calificaciones definitivas el 16 de febrero de 2.004.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso, y en concreto los motivos de impugnación relacionados con la impugnación de la experiencia profesional basados en la infracción del art.6.3.1.1 de la ley 16/2001, de los principios de jerarquía, seguridad jurídica y legalidad (art.9.3 de la CE) conviene recordar que el Anexo I, Baremo de Méritos, de la Orden de convocatoria en su punto 1 establece la valoración de la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes instituciones sanitarias de la Seguridad Social como personal estatutario, asignando 0,3 puntos por mes trabajado "por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del INSALUD: a) en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal", mientras que cuando se trate de puntuar los servicios prestados en otra categoría distinta a la de la convocatoria se realizará con 0,15 por mes trabajado, siendo preciso haberlo hecho con nombramiento fijo.

El Tribunal Calificador ha valorado exclusivamente los servicios prestados desde la fecha de obtención del título de médico especialista, que en el presente caso no consta expedida a la fecha de la resolución impugnada.

Al respecto, el punto III. 1º de los Criterios establecidos por la Comisión de Desarrollo y Seguimiento, señalan que: "En ningún caso se podrán reconocer servicios prestados en la categoría y especialidad de facultativo especialista que sean anteriores a la fecha de obtención del título de médico en la respectiva especialidad", y 2º : "A aquellos profesionales que hubiesen obtenido el título de médico especialista sin validez profesional en España, y que posteriormente hayan obtenido la expedición de dicho título con plena validez profesional- disposición adicional tercera del RD 1497/1999, de 24 de septiembre-, se les valorará la experiencia profesional a partir de la fecha de expedición del título válido para ejercer en España".

CUARTO

Esta Sala ha venido declarando (Sentencias de 27 de julio de 2004, 3 de noviembre de 2004 y 23 de marzo de 2005 entre otras), que el criterio utilizado por la Administración demandada en el presente caso para valorar la experiencia se ajusta a la finalidad del proceso extraordinario que nos ocupa y a las propias Bases de la convocatoria que solo permiten participar en la misma a los que se hallen en posesión del correspondiente título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o en condiciones de obtenerlo en la fecha de presentación de solicitudes (Base Tercera, punto 1. b). De modo que, si sólo desde ese momento pueden participar en el proceso de consolidación, es lógico y razonable, por tanto, que se computen los servicios prestados a partir de ese momento y no los anteriores desempeñados, dado que la obtención del título no produce efectos retroactivos en orden al cómputo de la antigüedad como especialista para el acceso a plazas de facultativo de especialista a través de pruebas selectivas, salvo que se establezca expresamente.

Ello se ajusta a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1497/1999 de 24 de septiembre, según la cual: "En la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de facultativos especialistas, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto, se computará desde la fecha de obtención de dicho título".

Por otra parte, el artículo 56 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, bajo la rúbrica "Valoración de la experiencia profesional de los médicos que han obtenido el título de especialista conforme al Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre", establece: "No obstante lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en la fase de concurso de las pruebas de selección, para el acceso a plazas de Médico Especialista de los Servicios de Salud que se convoquen a partir del 1 de enero de 2004, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de dicho Real Decreto valorará, en los términos previstos en la convocatoria, la totalidad del ejercicio profesional efectivo del interesado dentro del campo propio y específico de la especialidad, descontando de tal ejercicio y en el período inicial del mismo el 170 por ciento del período de formación establecido para dicha especialidad en España. El indicado descuento no se producirá respecto de quienes hubieran obtenido el título de Especialista de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999".

Por tanto, de la aplicación conjunta de tales preceptos se deduce que, por disposición...

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