SAN, 29 de Septiembre de 2000

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:5801
Número de Recurso1102/1999

Sentencia

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Servicios Europeos del Medio Ambiente (SEDMA) y Tractebel

España, S.A., Unión temporal de empresas, representada por el Procurador D. Miguel Angel

Heredero Suero, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, sobre liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales. Ha sido Ponente el

Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), y es la resolución de 26 de Junio de 1997 que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional(TEAR) de Andalucía, de 14 de Marzo de 1996 que, a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa referente a una liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determinante de una deuda tributaria de 88.312.927 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, en las que insistieron en sus respectivas pretensiones y finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2.000 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del TEAC de 26 de Junio de 1997 quedesestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional(TEAR) de Andalucía, de 14 de Marzo de 1996 que, a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa referente a una liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determinante de una deuda tributaria de 88.312.927 pesetas.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se anule resolución del TEAC y la liquidación practicada, por no estar sujeta la operación al ITP y estarlo, por contra, al IVA y que se ordene el resarcimiento del gasto de aval bancario, presentado con motivo de la solicitud de suspensión del acto administrativo.

En defensa de su pretensión alega que el 26 de Septiembre de 1994 por la Oficina liquidadora del Registro de la Propiedad de Vélez-Málaga se le notificó liquidación en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por 88.312.927 pesetas, sobre una base imponible de 2.143.517.660 pesetas; en la motivación se dice que en el expediente de concesión del servicio de abastecimiento de aguas y saneamiento del Ayuntamiento de Vélez- Málaga alas recurrentes, no procedía comprobación de valores al tratarse de una concesión administrativa, en la que la Administración había fijado un canon mínimo anual de 218.000.000 pesetas y determinaba la base imponible conforme al art. 13.3.b) del Texto Refundido del Impuesto; contra dicha liquidación presentó reclamación económico-administrativa alegando que se trataba de la prestación indirecta de servicios municipales, lo que comporta sujeción al IVA y no al ITP, según el art. 37 de la Ley 37/92; en segundo lugar que la simple capitalización del canon no es representativa del derecho adquirido por los recurrentes, que tienen que hacer unas inversiones de 1.324.000.000 pesetas y, por último, en cualquier caso, solicitaba la tasación pericial contradictoria y el planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea sobre la aplicación de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de Mayo, en relación con el art. 7.8. de la Ley 37/92, de 28 de Diciembre, alegaciones que reproduce en el presente recurso contencioso, insistiendo en que se trata de un servicio público prestado por el Ayuntamiento de forma indirecta y, según el pliego de condiciones económico-financieras de la concesión, una porción de las tarifas obtenidas de los usuarios corresponde a la Corporación en concepto de canon y, si se entiende que la operación está sujeta al ITP, rechaza el cálculo de la base imponible por no responder al valor real de lo adquirido por los reclamantes, pues las inversiones que han de hacer, conforme a la cláusula 4ª minoran el valor y hacen inaplicable el art.

13.3 del Texto Refundido, citado, siendo de aplicación el párrafo último de ese mismo artículo, respecto a tener en consideración el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración a comprobarlo por los medios del art. 52 de la Ley General Tributaria, y pide tasación pericial contradictoria para determinar el valor real del derecho adquirido.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, alega que la propia recurrente autoliquidó como concesión administrativa sujeta al ITP y la discrepancia surge en cuanto a la determinación de la Base, y que ésta se ha hecho de acuerdo con el art. 13.3.b) del Texto Refundido, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO

Los...

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