SAN, 22 de Junio de 2005

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:3371
Número de Recurso1248/2002

MARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil cinco.

La Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 1248/2002 interpuesto por D. Enrique,

representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 18 de noviembre de 2002 que desestima el recurso de reposición planteado frente a la anterior Orden Ministerial de 28 de enero de 2002, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos mil novecientos setenta y ocho ( 1978) metros de longitud, comprendido entre Punta Carboeira y el límite con el término municipal de Miño, en el término municipal de Pontedeume ( A Coruña) Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 5 de noviembre de 2002, recurso contencioso administrativo del cual, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se confirió traslado a dicha parte actora para que en legal forma formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 18 de abril de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó solicitando se dictara sentencia en la que " se declare la nulidad parcial de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de enero de 2002 que aprueba el deslinde, en el extremo de la misma que se contrae al establecimiento de la extensión de la servidumbre de protección a 100 metros desde la línea interior de la zona marítimo- terrestre, en cuanto a la finca nº NUM000 vértices NUM001-NUM002, propiedad de mi mandante y se establezca la anchura de la misma a 20 metros desde el indicado límite, por estar encuadrada la finca dentro de suelo urbano consolidado por la edificación, con destino residencial y dotada de todos los servicios urbanísticos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 10 de julio de 2003, se practicaron las pruebas documentales propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron por su orden.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2005, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de don Enrique, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 18 de noviembre de 2002 que desestima el recurso de reposición planteado frente a la anterior Orden Ministerial de 28 de enero de 2002, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos mil novecientos setenta y ocho ( 1978) metros de longitud, comprendido entre Punta Carboeira y el límite con el término municipal de Miño, en el término municipal de Pontedeume ( A Coruña)

Concretamente el recurrente es propietario de la parcela que con el numero NUM000 figura las hojas 3-3 y 3-5 de los planos del deslinde de la Demarcación de Costas de Galicia, escala 1:1000, que obran incorporados al expediente administrativo.

La Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de enero de 2002 razona en su Consideración Jurídica 3 que las líneas que delimitan interiormente los terrenos afectados por la servidumbre de protección, a que se refiere el Art. 23 de la Ley de Costas se han delimitado con la anchura que define dicho precepto ( 100 meros), excepto en la zona de Andahío, donde se delimita la anchura inferior a 100 metros por darse los supuestos previstos en la Disposición Transitoria 3º.3 de la Ley de Costas.

La resolución que desestima del recurso de reposición, razona en su fundamentación jurídica que teniendo en cuenta las alegaciones del Ayuntamiento de Pontedeume y de otros particulares, se procedió a un estudio más detallado de los núcleos de Ber y Andahio y se dirigió al Servicio de Urbanismo de la Comunidad Autónoma, para que reconociese de manera expresa, en su caso, la consideración de suelo urbano de los citados núcleos.

La Comunidad Autónoma y, concretamente su Servicio de Urbanismo, señala en escrito de 11-09- 01 que aunque de la fotografía aérea de octubre de 1990, tenida en cuenta para observar la consolidación de las zonas en fecha próxima a julio de 1988, (a la entrada en vigor de la Ley de Costas), se aprecia la consolidación de la edificación en la parte superior de la carretera de Andahio, no es procedente la reducción de la servidumbre en la finca objeto de este recurso.

Así y concretamente en la zona de la finca del recurrente (concluye la resolución) no se da ninguna consolidación urbanística y según la correspondiente fotografía aérea, tal zona aparece como una pequeña península libre de edificación.

SEGUNDO

Dados los términos de la demanda, y lo solicitado expresamente en su súplico, la controversia planteada se circunscribe a determinar la anchura de la línea de servidumbre de protección, en cuanto si la misma ha de fijarse a cien metros, como considera la Administración o si por el contrario dicha línea debería discurrir a veinte metros, desde la ribera del mar, y no a cien, tal y como entiende la parte actora.

En concreto es de aplicación la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas y, en especial, su desarrollo contenido...

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