SAN, 10 de Noviembre de 2005

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2005:5088
Número de Recurso269/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDEFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 269/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de COMERCIAL DOGOSA, S.A.,

contra la resolución de 5 de diciembre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada la resolución de 14 de julio de 2000 del T.E.A.R. de Asturias, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por importe de 7.367.598,94 euros. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Contestada la demanda, y una vez presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Angel Novoa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad recurrente impugna la resolución de 5 de diciembre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada la resolución de 14 de julio de 2000 del T.E.A.R. de Asturias, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por importe de 7.367.598,94 euros.

En fecha 31 de marzo de 1999, la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. de Asturias incoó, a la entidad "COMERCIAL DOGOSA, S.A.", dos actas, una modelo A02, número 70129185, y otra modelo A01, número 70563556, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1995. En el acta firmada en conformidad se rectifica la base imponible declarada por excesos de amortizaciones, por la contabilización como gasto corriente de adquisiciones y por determinadas cantidades por el concepto doble imposición de dividendos así como por gastos fiscalmente no deducibles. En el acta firmada en disconformidad se hacía constar por el Inspector actuario lo siguiente: 1º) El sujeto pasivo había presentado declaración por este impuesto y período, con una base imponible declarada de 809.246.406 ptas. (4.863.668,85 euros) y una cuota diferencial a devolver de 25.960.024 ptas (156.022,89 euros); 2º) Con esta misma fecha se ha extendido acta de conformidad comprobándose una base de 810.305.138 ptas (4.870.031,96 eruos) y acreditándose una cuota a devolver de 172.748 ptas (1.038,24 euros); 3º) Comercial Dogosa, S.A. es una sociedad de Cartera en los términos establecidos por los artículos 19.1 de la Ley 61/1978 y 52 de la Ley 18/1991, en tanto en cuanto mas del 50 por 100 del valor de su activo está integrado por valores y su capital social pertenece a tres socios. La sociedad según su contabilidad tiene un valor de activo de 2.718.600.518 ptas (16.339.118,18 euros) y los valores integrados en la cuenta de participaciones en empresas del grupo computables ascienden a 878.309.551 ptas (5.278.746,72 euros) y los valores integrados en las cuentas de Inversiones Financieras Temporales ascienden a 31 de diciembre de 1995 a 702.568.447 ptas (4.222.521,41 euros), lo que supone un 58,15 % del total del activo. Conforme al artículo 19.5 de la Ley 61/1978, las sociedades en quienes concurran las circunstancias que determinan la aplicación del régimen de transparencia y sean socios de otra sometida a dicho régimen tributarán en el Impuesto sobre Sociedades al tipo de gravamen equivalente al marginal máximo del Impuesto sobra la Renta de las Personas Físicas (56%).

De la propuesta de liquidación contenida en el acta resultó una deuda tributaria de 1.228.567.346 ptas. (7.383.838,46 euros), correspondiendo 993.051.586 ptas (5.968.360,23 euros) a la cuota, y 235.515.760 ptas (1.415.478,23 euros) a los intereses de demora.

En fecha 30 de abril de 1999, el Inspector Jefe de la dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Asturias dicto acuerdo practicando liquidación, confirmando la porpuesta contenida en el acta salvo en lo concerniente a los intereses de demora que quedaron fijados en 232.813.731 ptas (1.399.238,7 euros), resultando una deuda tributaria de 1.225.865.317 ptas (7.367.598,94 euros).

Contra dicho acuerdo, notificado en fecha 4 de mayo de 1999, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 1999.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en su sesión de fecha 14 de julio de 2000, acordó estimar en parte la reclamación interpuesta en cuanto a la inclusión como un ingreso del ejercicio de la aplicación de una provisión por depreciación de valores mobiliarios de sociedades transparentes, debiendo anularse la liquidación girada, que será sustituida por otra nueva que tenga en cuenta esos mayores ingresos. Dicha resolución fue notificada a la entidad interesada en fecha 1 de agosto de 2000.

La sociedad demandante alega en primer término que no tiene la consideración de sociedad de cartera, y por tanto, no le es de aplicación el régimen de transparencia fiscal. Con carácter subsidiario, se aduce que si se parte de que es una sociedad de cartera y transparente, tal y como señala la Administración, la sociedad actora tiene el derecho de optar para imputar las bases imponibles positivas recibidas de sus sociedades participadas transparentes, bien al ejercicio en que éstas las obtuvieron o bien al siguiente al de su obtención.

SEGUNDO

Respecto al primer motivo de impugnación planteado, es que la sociedad actora no tiene la calificación de...

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