SAN, 7 de Julio de 2005

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:3774
Número de Recurso660/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 660/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto en representación de

la entidad IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 24 de septiembre de 2003 en materia de tributos. En

los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marebotto en representación de la entidad IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 5 de enero de 2004 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 6 de febrero de 2004, y por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 27 de febrero de 2004 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Con fecha de 23 de junio de 2005, se delibero y voto el presente recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 24 septiembre 2003 en base a los hechos siguientes: A la entidad IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. el 21 de febrero de 2002, se le dictó acuerdo de liquidación, por la Administración Principal de Aduanas de Barajas basadas en importaciones de repuestos y piezas de aviones comerciales, con ocasión de su despacho a libre práctica, que no podían recibir un trato arancelario favorable en razón de su destino especial por no disponerse en el momento del despacho de la correspondiente autorización. Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que la desestimó en fecha 24 septiembre 2003, por medio de la resolución que ahora se impugna.

La base legal para girar dichas liquidaciones se basan en el artículo 291 del Reglamento CEE 2454/93 en el que se recogen las disposiciones aplicables del Código Aduanero Comunitario, que establece que la admisión de una mercancía despachada a libre práctica a un tratamiento arancelario favorable en razón a su destino especial, estará supeditada a la concesión de una autorización por escrito a la persona que importe o haga importar la mercancía.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación de la parte actora son los siguientes: 1.- La administración de Aduanas de Barajas ha autorizado desde 1993 el despacho y el levante de los repuestos aeronáuticos importados por Iberia sin exigir la autorización de destino especial y sin exigir el pago de derechos. 2.- La autorización prevista en el artículo 291 y siguientes del Reglamento (CEE) 2454/93, de aplicación del Código Aduanero Comunitario es una autorización reglada que se concede automáticamente con la solicitud y que después está sujeta a un plazo en el cual ha de cumplirse la afectación a destino especial. 3.- No existe causa que dé origen a la deuda aduanera por cuanto que las eventuales infracciones no han tenido no han tenido consecuencias para el correcto régimen de destino especial. 4.- La Administración tributaria está actuando contra sus propios actos, por lo que no puede variar inopinadamente de criterio en perjuicio del administrado. 5.- Son improcedentes las liquidaciones realizadas por la dependencia provincial de aduanas de Madrid ya que la liquidación derivada del despacho tiene carácter definitivo. Las liquidaciones provisionales impugnadas son nulas de pleno derecho por haber sido adoptadas por órgano manifiestamente incompetente y fuera del procedimiento establecido. 6.- La afectación de los repuestos aeronáuticos a destino especial ha sido admitida también por la Administración tributaria al aplicar sin reparos la exención a la importación de repuestos regulada en la normativa del impuesto sobre el valor añadido. 7.- En caso de que ahora se modifique la interpretación de las normas por parte de la Administración de Aduanas lo que procede es regularizar la situación concediendo la autorización retroactiva que ha solicitado Iberia del expediente del departamento de Aduanas de la Agencia Tributaria. 8.- Prevalece la afectación al destino especial frente al requisito formal de la autorización.

El Abogado del Estado se opuso a tales pretensiones, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Para lograr la admisión de determinadas mercancías a un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial, se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos regulados en los artículos 291 y siguientes del Reglamento de la CEE 2434/1993:

Como requisito previo la obtención de una autorización por escrito a la persona que importe o haga importar la mercancía, (art. 291.1).

Junto a este requisito previo, se exige el cumplimiento de otros requisitos a posteriori, como son dar el destino previsto en la autorización a las mercaderías importadas, con las formalidades y plazos establecidos en los artículo s293 y siguientes del mismo texto normativo.

CUARTO

La obtención de esta autorización previa,...

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