SAN, 1 de Julio de 2005
Ponente | JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2005:3643 |
Número de Recurso | 424/2004 |
BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
SENTENCIA
Madrid, a uno de julio de dos mil cinco.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta
Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número
424/2004, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada en
nombre y representación de la entidad Compañía Extremeña de Mercados S.A., contra la
resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 25 de febrero de 2004 en
materia sancionadora. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada
representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido ponente el señor don José Luis López- Muñiz Goñi, Presidente de esta Sección.
El presente recurso se interpuso por medio de escrito presentado por la parte actora ante esta Sección en fecha 30 de julio de 2004.
Se admitió a trámite el recurso por medio de providencia de fecha 13 de septiembre de 2004, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2005, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que revoque y deje sin efecto declarándola nula o anulable por no ser ajustada a derecho la resolución impugnada.
Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
No se solicitó el pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 23 de junio de 2005, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
El presente recurso se formula contra la resolución del TEAC de fecha 25 de febrero de 2.004, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria de fecha 15 de octubre de 2002, recaída en el expedientes sancionador nº 20010685100071-01, por la que se impone a la actora una sanción de 593.882,14 ¤.
Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- con fecha 30 de julio de 2002, se le notifica a la hoy recurrente el inicio y propuesta de imposición de sanción por le importe de 593.882,14 ¤, por la comisión de una infracción tributaria grave conforme a lo previsto en el artículo 19.2.b) de la Ley 38/92 derivada de las actuaciones de comprobación e investigación efectuadas por la Inspección y recogidas en el Acta de disconformidad modelo A2 70591982, donde se pode de manifiesto que el interesado efectuó el suministrote cantidades de gasóleo bonificado desde sus almacenes fiscales con exención para las que no se justifica el destino real de dicho producto; la comprobación de diferencias en más que exceden del 1% del saldo contable y diferencias en menos que excedente los porcentajes reglamentarios de pérdidas entre los recuentos de existencias y los datos contables; y la comprobación de cantidades de gasóleo bonificado vendidas en sus estaciones de servicio sin utilizar medios de pago específicos, donde se proponía una liquidación por importe de 596.256,79 ¤ y 74.326,46 ¤ de intereses de demora, confirmada por acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria de fecha 15 de octubre de 2002.
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria que se han cometido defectos procedimentales en la tramitación del expediente tales como la falta de motivación de la autorización para incoar el...
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